DECRETO 300/1999, de 27 de julio, por el que se regula el Parque Móvil de la Administración.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 300/1999, de 27 de julio, por el que se regula el Parque Móvil de la Administración.

El Decreto 99/1999, de 16 de febrero, por el que se establece la estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye a la Dirección de Recursos Generales, entre otras funciones, "La ordenación, gestión y administración de los servicios y vehículos del Parque Móvil de la Administración, excepto el policial, ...". Esta atribución ha venido a alterar el tradicional tratamiento unitario del parque móvil, que englobaba en su seno tanto el área policial como la estrictamente administrativa y residenciaba su conocimiento en el Departamento de Interior. El citado Decreto 99/1999, en su Disposición Final Primera, emplaza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a elevar al Consejo de Gobierno una nueva regulación del Parque Móvil de la Administración, mandato que viene a cumplir el presente Decreto.

El dimensionamiento alcanzado por el sector público y particularmente el relativo al servicio policial ha aconsejado separar la infraestructura de éste de la del resto del parque móvil de la Administración Pública y centrándose en esta, conviene articular una organización proporcionada y una atribución de facultades que garantice la eficiencia en la gestión y un control adecuado de los recursos, sin olvidar la necesidad de garantizar un tratamiento homogéneo.

El presente Decreto se estructura en tres Capítulos: el Capítulo I define el objeto del mismo y delimita el ámbito de la regulación, que se circunscribe a la Administración General y los Organismos Autónomos adscritos, excluyéndose el área policial y los servicios de apoyo a la misma y aquellos vehículos ajenos a labores puramente administrativas. Finalmente, se establecen las categorías en que se dividen las diferentes tipologías de vehículos, en atención a su destino.

El Capítulo II se refiere al régimen de utilización de los vehículos, el cual se completa en la Disposición Adicional Tercera, de manera que se asegura un tratamiento homogéneo en el conjunto de la Administración Pública, a través de las normas que en tal sentido dicte el Consejo de Gobierno, a través de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Asimismo, se establece el régimen de asignación de vehículos según la clasificación establecida en el Capítulo anterior. El régimen de utilización establecido con carácter general puede, sin embargo, excepcionarse por razones de seguridad apreciadas por el Departamento de Interior.

En el Capítulo III se establece el régimen de los gastos derivados de la gestión del parque de vehículos, se atribuyen competencias en materia de contratación y se crea el Registro de vehículos del Parque Móvil de la Administración.

Finalmente y en sintonía con el tratamiento unitario que pretende el Decreto, se ordena la adscripción al Parque Móvil de la Administración de aquellos vehículos que hayan sido adquiridos por los diferentes Departamentos u Organismos y que han venido siendo administrados por ellos. Asimismo y en relación al parque móvil policial, se mantienen las facultades que en materia de contratación venía ostentando el Departamento de Interior.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de julio de 1999.

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto determinar el régimen de gestión del conjunto de vehículos integrados en el Parque Móvil de la Administración, con el ámbito y alcance definidos en los artículos siguientes.

Artículo 2 ¿ Ámbito.
  1. ¿ El Parque Móvil de la Administración estará integrado por el conjunto de vehículos adquiridos o arrendados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, destinados a su propio uso o servicio público, según la clasificación que se contiene en el artículo 4.

  2. ¿ Estarán asimismo integrados en el Parque Móvil de la Administración aquellos vehículos asignados a órganos o entes ajenos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en virtud de acuerdos o convenios suscritos por ésta.

Artículo 3 ¿ Ámbitos excluidos.
  1. ¿ Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los vehículos destinados al servicio policial, así como los que precisen los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad adscritos al Departamento de Interior o a su organismos autónomo Academia de Policía del País Vasco, los cuales se regirán por su normativa propia.

  2. ¿ Se excluyen, así mismo, aquellos vehículos que, por su especial naturaleza, realicen servicios directamente relacionados con la función principal del Departamento u Organismo para cuyo fin sean adquiridos (ambulancias, vehículos agrícolas, vehículos de obras públicas, etc.).

Artículo 4 ¿ Clasificación de los vehículos.
  1. ¿ Los vehículos integrantes del Parque Móvil de la Administración se clasifican conforme a las siguientes categorías:

    ¿ Clase A: integrada por los vehículos destinados al servicio de los miembros del Gobierno.

    ¿ Clase B: integrada por los vehículos destinados al servicio de los Altos Cargos de la Administración y del personal de confianza o eventual, al que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 131/1989, con nivel retributivo equivalente al de aquellos.

    ¿ Clase C: integrada por los vehículos destinados a la cobertura de las necesidades ordinarias de los diferentes órganos administrativos indistintamente, sin asignación permanente.

    ¿ Clase D: integrada por los vehículos, especiales o convencionales, que sean asignados de manera permanente a un órgano administrativo para la realización de tareas de naturaleza administrativa y queden, por tanto, sustraídos a la utilización general. Se incluyen también en esta categoría los vehículos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto.

    Se entenderá por vehículos especiales aquellos que precisen, por su destino, de adaptaciones estructurales o técnicas.

  2. ¿ La definición de la tipología de los vehículos y las prestaciones de los mismos en las categorías A, B y C, corresponderá a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de...

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