Decreto 2564/1975, de 2 de octubre, sobre enseñanza de Formación Profesional de carácter marítimo-pesquero.

MarginalA22727-22727
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B. O.
del
E.--Núm.
260
I.
30
octubre
1975 22727
Disposiciones
generales
DISPONGO,
La
Ley
c.atorce/mil
nowcientos
setenta,
de
cuatro
de
agos-
to,
General
de
Educación
y
FinanCiamiento
de
la
Reforma
Edu-
cativa,
en
su
artículo
ochenta
y
nueve~seis,
establece
la
posi-
bilidad
de
que
los
Departamentos
Ministeriales
puedan
cooperar
a
la
formacíón
profesional,
sosteniendo
Centros
propios.
que
se
regirán
por
las
normas
de
la
Ley y
por
las
d{más
que
con
carácter
general
pudiera
eS,tablecer
el
Gobierno,
a
propuesta
conjunta
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
y
del
Departa-
mento
Ministerial
directamente
interesado.
La
Ley
ciento
cuarenta
y
cuatro/mil
novecientos
sesenta
y
uno,
de
veint.itré~
de
diciembre,
que
reorganiza
las
ensefianzas
náuticas
y
de
pesca,
en
su
articulo
primero-dos,
dice
que
las
enseñanzas
que
se
cursen
en
las
hasta
entonces
denominadas
Escuelas
Medias
de
P(~a
Oficiales,
dependientes
del
Ministerio
de
Comercio
{Subsecretaría
de
la
Marina
Mercante),
o
reco-
nocidaj
por
éste,
serán
consideradas
como
de
formación.
profe-
sional
en
los
oficios
de
a
bordo.
El
punto
tns
del
mismo
artículo
dispone
que
dichas
Es
cuelas,
que
se
denominarán
en
lo
'sucesivo
Escuelas
da
Forma-
ción
Profesional
Náutico-Pesquera,
sean
oficiales.
o
reconocidas,
continuarán
dependiendo
de
la
-Subsrcretaria
de
la
Marina
Mer-
cante.
Desde
entonces,
estos
Centros
vienen
desarrollando
una
inten·
sa
labor
de
capacitación
en
este'
importante.
sectOr
de
la
na-
ción,
con
medios
propios
de
dicho
Departamento,
y
cuya
ex·
periencia
puede
significar
una
valiosa·
aportación
para
el
de<;-
arrollo
d~
la
formación
profesional
en
esta
modalidad.
Esta
misma
labor
de
capacitación,
aparte·
de
.
su
docencia
específica,
viene
también
desarrollándose
por
las
Escuélas
Ofi-
ciales
de
Náutica.
Asimismo,
y
dado
que
las
profesiones
de
la
mar
pueden
ad-
quirirse
a
cualquIer
edad
y
condjcionts,
deben
ser
también
auto-
rizados
para
impartir
la
formación
pennanente
de
adultos,
que
la
Ley
prevé
para
estos
casos.
En
Su
virtud,
a
propuesta
conjUilta
de
los
I\Hnistros
de
Educación
y
Ciencia
y
de
Comercio,
y
PrEvia
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintiseis
de-
sep·
tiembre
de
~mil
novecientos
setenta
y.
cinco,
DECRETO
2564/197[>,
de
2de
oct«bre,
sobre
ense
ñanza
de
Forrriación
Profesional
de
carácter
mari-
timo-pesquero.
PRESIDENCIA
22252
DEL
GOBIERNO
a}
Elaborar,
en
colaboración
con
el
Ministerio
de
Comer·
cio,
los
planeo,
de
estudiq.,
de
las
enseñanzd;>
que
vayan
a
im~
partirse.
b)
Determinar,
a
propuesta
del
Ministerio
de
Comercio,
el
grado
de
la
formación
profesiOnal
a
que
corrosponden
cada
una
de
las
titulaciones
profesionales
marítimo-pesqueras.
el
ExpEdir
los
titulos
que
acrediten
conocimientos.
académi-
cos
relativos
alos
diV8nos
grados
y
especializaciones
que
se
impartan,
así·
como
determinar
SUs
efectos.
d)
Supervisa!',
Ll.specciona,r y
orientar
el
funcionamiento
do~
C'Bnte
de
los
Centros,
velando
por
el
cumpHmiento
de
cuanto
dispone
la
Ley
General
de
Educa.cióti
en
orden
a
la
finalidad
especifica
de
la
formación
profesionaL
el
El
Profesorado
de
estos
Centros
deberá
aj
ustarse
a
las
normas
dictadas
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
so-
bre
titulaciones
mínimt1s,
f)
Señalar,
de
acuerdo
con
el
Ministerio
de
Comercio,
las
caractErísticas
técniCas qUe
deben
reunir
los
edificios
y
loca-
les
destinados
a
impartir
enseñanzas
de
formación
profesional
marítimo-pesqu\;~ru'i
y
¡as
necesidades
mínhrias
de
sus
insta-
laciones.
'
gl
Supervisar
los
iibrüs
de
texto
y
material
didáctico
ne-
cesarios
para
el
desarrollo
de
las
enseí1atlzas
que
se
imparten.
Artículo
qtlÍnto.-EI
sostenimiento
de
los
Centros
oficiales
corresponde
al
Ministerio
de
COmercio
rSub:.;ecretaría
de
la
Ma·
rina
Mercante).
No
obstante,
el
Ministerío
de
Educación
y
Ciencia
y
el
Mi-
nisterio
de
Comercio
podrán
formalizar
convenios,
dentro
de
cuyo
marco
se
especificarán
las
condiciones
para
el·
establecimiento,
par
este
último,
de
servicios
de
interés
para
la
formación
pro~
fesional
en
general.
Artículo
sexto.-,-Se
autoriza
a
los
Minist-érios
de
Educación
y
Ciencia.
y
de
Comercio
para
dictar
las
disposiciones
pre-
cisas,en
el
ámbito
de
sus
respectivas
com¡Yetencias,
para
acla-
rar
y
desarrollar
t::l
pre'3ente
Decreto.
Artículo
séptimo.·~-Quedan
derogadas
cuantas
normas
de
igualo
inferior
rango
Be
opongan
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto
que
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publica-
clónen
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado".
Así
lo
dispongo
por
el
presente·
Decreto,
dado
en
Madrid
a
dos
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO
CARRO
MARTlNEZ
Los
objetivos
que
tiene
planteaJdosel
'3ector
agrario
de
abas-
tecimiento
nacional,
con
la
con~iguiBnte
repercusión
en
la
balan-
za
comercial,
y
de
elevación
del
nivel
de
renta
de
los
agriculto-
res,
aconsejan,
en
las
actuales
circunstancias,
el
planteamíento
de
una
estrategiac:oOfdinada
del
incremento
cuantitativo
y
cua
..
lítativo
de
produccioms,
basEl,do
fundamentalmente
en
el
óptimo
aprovechamiento
de
los
recursos
disponibles,
Para
ello
es
necesario
posil;t1Iitar
realmentB
al
agricultor
a
que·
ponga
su
explotación
en
condiciones
de
maxima
produc·
!
ción,
planteando,
una
transformación
integral
de
su
Empresa,
,
en
la
que
se
pongan
en
juego
~as
posibilidades
del
conjunto
de
la
explotación,
su
estructura,·
el
eqUipo
de
trabajo
¡
la
c
....
mbi-
nación
productiva,
de
acuerdo
con
la·
orientación
recomendable
para
cada
tipo
de
explotación
y
comarca~
Se
trata,
en
defini-
tiva,
de
conseguir
que
l~
explotacíOnes
alcancen
una
estruc-
turaconveniente,
yqUe sobre
ellas
se
apliquen
las
técnicas
o
sistemas
de
producción.
considerados
como
unconlunto
unita·
riO,
en
el
que
el.
máximo
rendimiento
se
obtiene
por
aplioa·
Articulo
primEro.-EI
Ministerio
deCo-mercio,
'en
coordina·
dón
con
el
de.
Educación
y
Ciencia,
podrá
desarrollar
enSeñan~
zas
de
la
formación
profesional,
establecida
por
la
Ley
General
de
Educación
y
disposiciones
complémentarias,
en
su
rama
de
carácter
maritimo·pesquero.
También
podrá
desarrollar
la
en-
señanza
permanente
de
adultos
en
esta
misma
rama.
Artículo
scgundo.-Uno.
Para
la
realización
de
esta
tarea
formativa,
dicho
Departamento
ministerial
utilizará
las
Escue-
las
Oficiales
de
Formación
Profesional
Náutico~Pesquera
y
las
Escuelas
Ofidales
de
Náutica
de
que
actualmente
dispone,.
ade-
cuándolas,
en
coordinación
con
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
a
la
nueva
estructura
docente,
así
como
las
qUe PU',da
crear
en
el
futuro
para.
el
desarrollo
de
estas
enseñanzas.
Dos.
También
podrán
desarrolh.us-e
estas
enseñanzas
a
tra~
vés
de
Centros
dependientes
de
on"os
Departamentos
Ministe-
riales,
de
la
Organización
Sindical
y
dela
iniciativa
privada
que
obtengan,
'a
tal
efecto,
el
caráct.er
de
Centros
reconocidos.
Articulo
tercero.-El
gobierno.
y
administración
de
los
Ceno
tras
oficiales
corresponderán
íntegramente
al
Ministerio
de
Co-
mercio
(Subsecretaría
de
la
Marina
Mercante).
Artículo
cuarto,-Serán
de
la
competencia
del
Ministe:rio
de
Educación
y.
Ciencia
las
atribuciones
siguiente,$:
22253
DECRETO
2565/1975,
de
16
de
octubre,
sobre
ayu·
das
para
mejora·
integral
de
las
explotaciones
agra-
rias
y
de
los
sistemas
de
prodúcción.

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