Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto 8/2002, de 24 enero)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

El Consejo Consultivo de La Rioja fue creado por los artículos 97 a 102 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, tras la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, Modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública, ha venido rigiéndose por dicha normativa y por el Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio.

Elevado a institución de rango estatutario por el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja que, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, prevé su regulación mediante una norma con rango de Ley, el Consejo Consultivo de La Rioja ha sido regulado mediante Ley 3/2001, de 31 de mayo, y, en cumplimiento de lo previsto en su Disposición Adicional Segunda , es preciso aprobar un nuevo Reglamento adaptado a la misma.

A tal efecto, a propuesta del propio Consejo Consultivo, tramitada por conducto de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, y al amparo de lo previsto en la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 2002, acuerda aprobar el siguiente:

Decreto

ARTÍCULO 1

Se aprueba el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja contenido en el Anexo del presente Decreto.

ARTÍCULO 2

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 24 de enero de 2002.

El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

El Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, Alberto Bretón Rodríguez.

ANEXO Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Naturaleza y principios de actuación del Consejo Consultivo Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Naturaleza, denominación y sede.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, el Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la Administración local, corporativa o institucional, podrá emplear la denominación de Consejo Consultivo.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 3/2001, el Consejo tendrá su sede en la ciudad de Logroño.

ARTÍCULO 2 Régimen jurídico.

El Consejo Consultivo se regirá por lo establecido en la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (en lo sucesivo, Ley reguladora), y por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 3 Principios de legalidad y oportunidad.
  1. En el ejercicio de su función consultiva, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico en cuyo conjunto normativo fundamentara sus dictámenes.

  2. Asimismo, valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

ARTÍCULO 4 Principios de objetividad y autonomía.

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Estatuto de Autonomía y 1.2 de su Ley reguladora, el Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con imparcialidad, objetividad e independencia y gozará de plena autonomía orgánica y funcional.

ARTÍCULO 5 Forma de sus actos.

El Consejo Consultivo ejercerá su función institucional mediante la emisión de dictámenes, la adopción de acuerdos y la aprobación de mociones y memorias, en la forma señalada en este Reglamento.

CAPÍTULO II Ámbito institucional y forma de las consultas Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Parlamento de La Rioja.

Conforme a lo previsto en el artículo 10.3 de su Ley reguladora, el Consejo Consultivo prestará asistencia al Parlamento de La Rioja en los casos y en la forma que establezca el Reglamento de la Cámara.

ARTÍCULO 7 Presidente, Gobierno y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. El Consejo Consultivo prestará asistencia al Presidente, al Gobierno y sus Consejeros y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la forma establecida en este Reglamento.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley reguladora, el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de La Rioja y sus Consejeros podrán formular al Consejo Consultivo todo tipo de consultas, sean preceptivas o facultativas.

  3. Los demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrán formular consultas facultativas al Consejo Consultivo. Cuando tramiten expedientes en que proceda efectuar una consulta preceptiva, ésta sólo podrá formularse por el Presidente, el Gobierno o el Consejero competente para adoptar la decisión que haya de poner fin en vía administrativa al respectivo procedimiento.

ARTÍCULO 8 Entidades publicas de La Rioja.

Las entidades publicas de La Rioja en las que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente competencias, incluidos los Consorcios en los que la misma participe, los organismos integrados en su Administración Institucional, los órganos dotados por una ley de La Rioja de un régimen de autonomía orgánica o funcional, así como las entidades representativas de intereses económicos o profesionales, podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo de La Rioja en cuanto actúen potestades jurídico-públicas, exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su respectiva competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente o máximo representante institucional, y siempre a través del titular de la Consejería a que estén adscritos o vinculados.

ARTÍCULO 9 Administración Local de La Rioja.

Las entidades que integran la Administración Local de La Rioja podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su respectiva competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente, Alcalde o máximo representante institucional, y siempre a través del titular de la Consejería competente en materia de Administración local.

CAPÍTULO III Dictámenes Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Carácter de los dictámenes.
  1. Los dictámenes del Consejo Consultivo serán preceptivos en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico y facultativos en los demás casos.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley reguladora, los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una norma con rango de Ley, aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, establezca lo contrario.

  3. Los dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja tienen el carácter de últimos y excluyentes en relación con cualquier órgano o institución consultiva de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley reguladora.

ARTÍCULO 11 Actuaciones administrativas subsiguientes.
  1. Las disposiciones generales y los actos administrativos cuyas propuestas hayan sido dictaminadas preceptivamente por el Consejo Consultivo, expresarán si se adoptan o no de acuerdo a su dictamen, empleando, en el primer caso, la fórmula "conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja" y, en el segundo, la de "oído el Consejo Consultivo de La Rioja".

  2. Las resoluciones administrativas que se aparten del dictamen del Consejo Consultivo serán, además, motivadas con arreglo a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

  3. De los acuerdos y actos que se adopten en asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Consultivo se dará traslado a éste por el órgano que los adopte, en el plazo de treinta días contados desde su aprobación.

ARTÍCULO 12 Dictámenes preceptivos.
  1. Con carácter general, el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja será preceptivo cuando, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la legislación aplicable lo requiera del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma.

  2. En concreto, y según lo dispuesto en los artículos 2.2. y 11 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo emitirá dictamen, preceptivamente, en los siguientes casos:

  1. Proyectos de Decretos legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.

  2. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que sea su rango, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

  3. Proyectos de reglamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR