Decreto n.º 3/2015, de 23 de enero, por el que se regula la autorización, la acreditación, el registro y la inspección de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece la tipología básica de los mismos.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Febrero de 2015
SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

I

El artículo 10. Uno. 18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En el ejercicio de la misma, se promulgó la Ley 8/1985, de 9 de diciembre de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuya disposición Final Cuarta preveía la creación de un Registro de Centros y Servicios Sociales, configurándose como un instrumento para lograr una mejor planificación y eficacia de la actividad de éstos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, permitiendo conocer los recursos disponibles y su mayor optimización.

En desarrollo de esta Disposición se redactaron los Decretos n.º 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y el Decreto n.º 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, con los que se estableció un dispositivo eficaz que permitió la coordinación necesaria sobre la diversidad de servicios, centros y entidades existentes en este ámbito.

El continuo avance de la sociedad, los nuevos planteamientos de convivencia y estructura sociales, constante evolución y enriquecimiento del concepto de estado social y, fundamentalmente, la participación de agentes públicos y privados incluso con ánimo de lucro, no previsto en la legislación anterior, requirieron una respuesta actual a las demandas de atención social.

Éstas eran razones que fundamentaron la redacción de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que entre otros extremos, reconocía que las Administraciones Públicas no actuaban en el campo de los Servicios Sociales con exclusividad, sino que había sido primordial la intervención, cada vez mas especializada, de la iniciativa privada, ya sea derivada del asociacionismo, ya de entes de origen fundacional, o de empresas que en muchos casos han actuado como motor en la atención a las personas que por diversas razones se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, o bien presentan dificultades para llevar una vida autónoma.

Con el fin de mantener ordenado el sector, el artículo 41 hace referencia al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales definiéndolo como instrumento básico de planificación y coordinación de los servicios sociales de la Región de Murcia.

La aplicación del Decreto 54/2001, de 15 de junio, así como la distinta casuística producida a lo largo de este tiempo y la existencia de una nueva legislación en la materia, evidencian la necesidad de llevar a efecto un nuevo Decreto, al objeto de mejorar y clarificar determinados aspectos de la reglamentación vigente y desarrollar algunos extremos de la Ley 3/2003, de 10 de abril, que no habían sido objeto de tratamiento reglamentario.

Pero la necesidad de una nueva reglamentación no viene solo impuesta por la nueva legislación social, sino que la necesidad de actualizar, simplificar y adaptar estas disposiciones se deriva de la normativa en materia de procedimiento administrativo plasmada de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que suponen la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativos a los servicios en el mercado interior, comúnmente denominada Directiva de Servicios.

Hay que advertir que el objetivo de esta Directiva es avanzar hacía un autentico mercado interior de los servicios de modo que, en el mayor sector de la economía europea, tanto empresas como consumidores puedan aprovechar plenamente las oportunidades que brinda, mediante el apoyo al desarrollo de un mercado interior de los servicios verdaderamente integrado.

Así, se considera que la Directiva ha de contribuir a hacer realidad el considerable potencial de crecimiento económico y de creación de empleo de este sector en Europa.

Como señala su Exposición de Motivos, esta Directiva constituye un enorme paso adelante para garantizar que, tanto los prestadores como los destinatarios de los servicios, se beneficien con mayor facilidad de las libertades fundamentales consagradas en los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios a través de las fronteras.

Las disposiciones de la Directiva se basan, en gran medida, en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la libertad de establecimientos y a la libre circulación de servicios, y complementan diversos instrumentos comunitarios en vigor, que continúan siendo plenamente aplicables. En resumen el objetivo de la Directiva es conseguir un efectivo mercado interior en el ámbito de los servicios mediante la remoción de los obstáculos legales y administrativos que todavía dificultan la prestación de los servicios entre distintos Estados Miembros.

Como norma básica, la Directiva de Servicios se aplica a todos los servicios que no se excluyan explícitamente de su ámbito.

Según el artículo 2.2 de la norma, la misma no se aplicará a determinadas actividades como los servicios no económicos de interés general, los servicios financieros, los servicios y redes de comunicación electrónicas, los servicios en el ámbito del transporte, los servicios de las empresas de trabajo temporal, los servicios sanitarios, los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, las actividades de juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública, los servicios de seguridad privados, los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración, o, por último, los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionadas por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado.

Respecto de esta última exclusión hay que advertir que la noción de “asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado” comprende las Iglesias y las organizaciones eclesiales que atiendan fines benéficos. Teniendo en cuenta el texto de la exclusión, queda claro que tales servicios no se excluyen si son prestados por otro tipo de prestadores, como los operadores o empresas privados que actúen sin mandato del Estado.

Así, los servicios sociales relativos al apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas debido a la insuficiencia de sus ingresos familiares o a la falta parcial de independencia, así como los prestados a las que corren el riesgo de marginación, como los servicios de cuidado de personas de edad avanzada o los prestados a desempleados, se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva únicamente en la medida en que sean prestados por cualquiera de los prestadores antes mencionados (es decir, el Estado, los prestadores encargados por éste o las asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado). De este modo, los servicios sociales privados no se excluyen de la Directiva y han de ser objeto de las medidas de transposición.

Para conseguir la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios a través de las fronteras, la Directiva pretende simplificar procedimientos, eliminar obstáculos a las actividades de servicios y promover tanto la confianza reciproca entre Estados miembros como la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado interior, reforzando los derechos de estos últimos.

Esta filosofía se ha de plasmar en la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos, y con tal finalidad en el artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se modifican determinados artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta es una de las grandes finalidades del decreto, establecer unos procedimientos en materia de Registro e Inspección, como la autorización administrativa caracterizada por la agilidad, simplicidad, mayor eficacia y eliminación de obstáculos a las actividades de prestación de servicios sociales.

Junto a esto, se mejora la regulación relativa a...

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