Decreto de n.º 152/2021, de 29 de julio, por el que se establece la regulación de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fecha de publicación30 Julio 2021
Número de Gaceta5111
EmisorConsejo de Gobierno
SecciónComunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

5111 Decreto de n.º 152/2021, de 29 de julio, por el que se establece la regulación de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establecía en su artículo 81.3 b) que los precios públicos por servicios académicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en la enseñanza universitaria, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

La Disposición final sexta del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, estableciendo que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. En este sentido, la Secretaría General de Universidades del Ministerio competente en Universidades, mediante Resolución, publica cada año el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, fijando los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales.

Así pues, la competencia para el establecimiento de precios públicos universitarios a satisfacer por la prestación de servicios en las Universidades públicas que radiquen en la Región, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en virtud del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, tiene transferidas a la Administración Regional, los servicios y funciones en materia de Universidades que la Ley Orgánica de Universidades atribuye a las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el artículo 16.1 de Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la Carta Magna y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por su parte, el Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Universidades, prevé que la Comunidad Autónoma asumirá “las funciones y competencias derivadas de su Estatuto de Autonomía y las que en materia de enseñanza superior atribuye a las Comunidades Autónomas la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria”. Tras la derogación de esta Ley Orgánica por la LOU, serán las funciones y competencias que esta última asigna a las Comunidades Autónomas las que hayan de ser ejercitadas y desarrolladas por la Administración regional, singularmente y en lo que afecta a este Decreto, la contenida en el artículo 81.3, letra b) de la Ley básica (en su redacción posterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), en la medida en que efectúa una remisión expresa a la actividad de las Comunidades Autónomas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, en su artículo 57, referido a los ingresos de las universidades públicas, ratifica lo establecido por la Ley Orgánica de Universidades para los precios públicos, como ingresos de las mismas y el artículo 9.3.i) de la citada Ley de Universidades de la Región de Murcia, establece que a la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, le corresponde emitir informe sobre las normas que fijen anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades públicas de la Región.

No obstante, al no estar ante un precio público por prestación de un servicio que produce ingresos a la Administración Regional, sino que produce ingresos a las universidades públicas, que los gestionan en función del principio de autonomía universitaria, la forma que debe adoptar la disposición que regule el establecimiento de los precios públicos por servicios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, es la de Decreto del Consejo de Gobierno. En este sentido se ha de señalar que la competencia en este caso, viene atribuida a la Comunidad Autónoma en virtud de los establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y no al Consejero competente por razón de la materia, por lo que esa potestad ha ser ejercida por el Consejo de Gobierno, puesto que constituye desarrollo y ejecución del artículo 81.3 b) de la referida Ley Orgánica, debiendo adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno y siendo preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

Considerando que la norma que regula estos precios públicos tiene carácter reglamentario y que tiene que adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, se debe fijar el contenido de esa norma reglamentaria, una norma de derecho objetivo, de carácter general, abstracto e impersonal, que no se agota con su cumplimiento sino que sigue desplegando sus efectos con vocación de permanencia, regulando futuras situaciones, de ahí que sea importante su contenido, si bien se debe de alcanzar, en aras de la eficiencia, el equilibrio entre la regulación de los precios públicos universitarios, que tiene vocación de permanencia en el tiempo, y la fijación anual de los mismos, toda vez que estos habitualmente cada año se ven modificados por la horquilla que se acuerda por la Conferencia General de Política Universitaria, de obligado cumplimiento para la fijación de los precios públicos universitarios por parte de las Comunidades Autónomas para cada curso académico.

Por tanto, en aras a esa eficiencia y eficacia en su ejecución, esta norma de carácter reglamentario tiene que establecer el procedimiento que regule estos precios públicos en la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que acuerde la Conferencia General de Política Universitaria, con el fin de que puedan fijarse anualmente para cada curso académico.

En este sentido, el contenido de la norma reglamentaria debe de limitarse a establecer, entre otras cuestiones, el objeto y fin de la disposición de carácter general, la regulación de precios públicos por prestación de servicios académicos en las universidades públicas, las modalidades de matrícula, las formas de pago, la matrícula en centros adscritos, la exenciones y bonificaciones legales que benefician al estudiantado y a sus familias, el establecimiento del seguro obligatorio, mientras que el Consejo de Gobierno tendrá que fijar cada año los precios públicos por servicios académicos y administrativos para el curso académico en función de la oferta académica de las mismas o, en su caso, su actualización.

Determinado el carácter reglamentario de esta norma y la potestad para establecer su ejecución cada año, el Consejo de Gobierno, tendrá que considerar la fórmula de partida para regular estos precios académicos conforme al Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR