DECRETO 144/1994, de 22 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda; Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 144/1994, de 22 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda.

La situación del mercado de créditos hipotecarios, con una significativa bajada de los tipos de interés, motivó que el Gobierno

Vasco, mediante Decreto 189/1993, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda, se replanteara la política de financiación cualificada en esta materia, modificando a la baja los tipos de interés de los préstamos que se concederían en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, y al mismo tiempo incrementando los subsidios del Gobierno Vasco con objeto de repercutir en el ciudadano los efectos favorables de dicha disminución.

Desde la fecha de entrada en vigor del Decreto de referencia, 3 de julio de 1993, hasta el momento actual la apuntada tendencia a la baja del mercado hipotecario se ha ido incrementando, de tal modo que el Gobierno considera necesario de nuevo actualizar su política de financiación cualificada, en consonancia con las disposiciones recientemente adoptadas por la Administración del Estado y dando respuesta a la problemática detectada mediante un reciente estudio sobre necesidad y demanda de vivienda en la Comunidad Autónoma del

País Vasco para el período 1993-1996, encargado por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.

Desde esta perspectiva se fija un único tipo de interés de referencia para los préstamos que se concedan en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, significativamente más bajo que los cipos de interés fijados en el Decreto 189/1993, de 29 de junio, repercutiendo dicho descenso en todos los tramos de personalización de ayudas. Se mejoran además, especialmente, las condiciones establecidas para acceder al programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda y para aquellos solicitantes cuyos ingresos anuales ponderados sean menores, buscando dar respuesta a los colectivos más necesitados en esta materia.

Asimismo, se acomete la tarea recogida en la Disposición Adicional

Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común de adecuar a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos en materia de vivienda, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca, dentro del plazo fijado para ello por el

Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, y siguiendo las instrucciones que sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre aprobó mediante

Orden de 16 de marzo de 1993, modificada por otra de 3 de septiembre de 1993, el Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo

Autonómico de esta Administración.

A este respecto, en uso de las competencias legalmente reconocidas en la materia y a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y

Hacienda y de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, del Gobierno

Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 22 de marzo de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.- 1 El tipo de interés de los préstamos cualificados que concedan las Entidades de Crédito en el marco del Convenio de

Colaboración Financiera de 1994 de actuaciones protegibles relacionadas en el punto 2 de este artículo, será del 9,26 por 100 nominal anual, variable en los términos regulados en el citado

Convenio de Colaboración Financiera, con vencimientos semestrales. En el primer y, en su caso segundo año de vida del préstamo, el tipo efectivo anual no podrá exceder del 9,47 por 100. 2.- Las actuaciones protegibles en materia de vivienda, a las que afecta lo dispuesto en el punto 1 de este artículo son: a) Promoción de viviendas de protección oficial. b) Primera adquisición de viviendas de protección oficial, por unidades convivenciales, con ingresos ponderados que no excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional y cuyo precio de venta no supere por metro cuadrado útil 1,4 veces el módulo ponderado, pudiendo alcanzar, no obstante, 1,5 veces el módulo ponderado en el municipio de Vitoria-Gasteiz, 1,6 veces en los municipios de la zona del Gran Bilbao y 1,7 en los municipios de la zona de DonostiaAldea.

Los citados precios máximos de venta o adjudicación podrán incrementarse 0,1 veces el citado módulo, respectivamente, en el caso de viviendas de protección oficial de baja densidad.

Así mismo el precio de venta o adjudicación de las viviendas que cuenten con una superficie útil igual o inferior a 75 metros cuadrados podrá verse incrementado en un 10 por 100 en relación a los precios señalados en este apartado. c) Adquisición de viviendas a precio tasado para unidades convivenciales con ingresos anuales ponderados que no excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional y cuyos precios de venta por metro cuadrado útil no superen asimismo los establecidos en el apartado anterior, incluidas tanto las especialidades del municipio de Vitoria-Gasteiz, zona del Gran Bilbao y municipios de la zona de

Donostia-Aldea, como las relativas a adquisición de viviendas con superficie útil menor o igual a 75 metros cuadrados útiles. d) Promoción y adquisición de viviendas sociales en régimen privado, en los términos de su normativa específica. e) Actuaciones de rehabilitación y de adquisición-rehabilitación, cuando, en este caso, el presupuesto protegible no supere 1,8 veces el módulo ponderado aplicable vigente por metro cuadrado útil y para unidades convivenciales con ingresos ponderados iguales o inferiores a 6,5 veces el salario mínimo interprofesional. f) Actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial conforme a lo que se determina en el Decreto 63/1992, de 17 de marzo, del Gobierno Vasco.

Artículo 2.- 1

Se modifican los apartados segundo y quinto del artículo 3 del Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue: «2.- A efectos de lo dispuesto en relación con el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda, podrán acogerse a sus ayudas económicas directas específicas aquellos adquirentes que, sin superar la edad de 34 años, cuenten con ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que la vivienda a adquirir tenga una superficie útil no superior a 75 metros cuadrados y su precio de venta no exceda por metro cuadrado útil del establecido con carácter general para el disfrute de ayudas económicas directas.

Asimismo será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando se acredite suficientemente no ser, ni haber sido anteriormente propietario de otra vivienda valorada contradictoriamente en cuantía superior al 25 por 100 del precio de la vivienda a adquirir, incluyendo sus anejos. 5.- A efectos de determinar los ingresos ponderados de aquellos adquirentes o unidades convivenciales con ingresos procedentes de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se entenderá que los ingresos brutos correspondientes a tales actividades están constituidos, en función del régimen fiscal elegido, por: a) En supuestos de estimación directa o estimación objetiva por coeficientes: los ingresos íntegros más las existencias finales minorados con el importe de las compras, existencias iniciales, remuneración del personal asalariado incluyendo aportación empresarial a la Seguridad Social y arrendamientos o gastos financieros de inversiones en activos fijos necesarios para la obtención del rendimiento. b) En supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos: los rendimientos obtenidos de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, sin minoración por índice corrector alguno » 2.- Se modifica el apartado quinto del artículo 6 del Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue: « 5.- La financiación cualificada para la adquisición de vivienda sólo se concederá cuando se destine a domicilio habitual y permanente del adquirente.

Si el adquirente fuera titular del dominio de otra vivienda y no acordara su transmisión con carácter previo o simultáneo a la solicitud de financiación cualificada deberá acreditar documentalmente, ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, para tener acceso a la misma, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario, y asimismo la utilización de la adquirida con tal finalidad.

Si el adquirente fuera titular del dominio de otra vivienda y acordara su transmisión con carácter previo o simultáneo a la solicitud de financiación, podrá acceder a la misma, si bien la cuantía máxima del préstamo no podrá exceder del importe al que ascienda la diferencia entre el precio de venta de la vivienda de la que ya es propietario y el precio de adquisición de aquélla para la que se solicita la financiación.» 3.- Se modifica el número 1 del punto g) del apartado primero del artículo 7 del Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue: « 1 .- Arrendar las viviendas promovidas a personas físicas perceptoras de ingresos ponderados no superiores a 6,5 veces el salario mínimo interprofesional.», 4.- Se modifica el artículo 11 del Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de...

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