Decreto-ley 18/1971, de 1 de diciembre, de apoyo fiscal a la inversión.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1971
MarginalBOE-A-1971-1535
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El proceso de expansión de la economía española va a exigir durante los meses próximos un aumento de la capacidad productiva para atender adecuadamente a los requerimientos de una demanda creciente.

La conveniencia de estimular la inversión privada para anticipar una respuesta idónea a tales exigencias planteadas por la reactivación de la demanda, proporcionando la oferta suficiente para atenderla, aconseja la utilización a estos efectos de un instrumento técnico de la política fiscal de coyuntura que ha acreditado resultados positivos en diferentes países: la desgravación para inversiones.

Con este sistema, al reducirse transitoriamente para las Empresas que se acojan al mismo, el coste de los bienes de inversión se favorece la aceleración del proceso de formación de capital sin exigirles un esfuerzo suplementario de autofinanciación ni condicionar el beneficio a sus resultados futuros.

Con este objeto, se establece con carácter temporal, el derecho a una deducción de las cuotas impositivas del Impuesto sobre Sociedades y de la cuota de beneficios del Impuesto Industrial, hasta un siete por ciento de las inversiones efectivamente realizadas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Las personas físicas sujetas a la cuota de beneficios del Impuesto Industrial y las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán deducir, en concepto de desgravación por inversiones, de las cuotas de dichos impuestos, una cantidad igual al siete por ciento de las inversiones que efectivamente realicen en las condiciones que se establecen en el presente Decreto-ley.

Dos. La desgravación será incompatible, para los mismos bienes, con la Previsión para Inversiones y la Reserva para Inversiones de Exportación.

Artículo segundo

Sólo darán derecho a la desgravación las inversiones que se efectúen, que tengan relación directa con la actividad de sus Empresas y consistan en:

  1. Maquinaria industrial o agraria.

  2. Minas y canteras.

  3. Edificios de carácter industrial.

  4. Elementos o equipos de transporte terrestre.

Los bienes en los que se materialicen las inversiones deberán ser de fabricación nacional, excepto cuando se trate de aquellos que no se producen en España.

Artículo tercero

La desgravación a que se refiere el artículo anterior se efectúa en la forma siguiente:

Uno. En los elementos materiales de activo encargados en firme y recibidos en el período comprendido entre la entrada en vigor de esta disposición y el treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, la desgravación se efectuará en el ejercicio o ejercicios en que tenga lugar el pago del precio computándose como inversión el importe correspondiente.

Dos. Cuando la adquisición hubiera sido comprometida en firme antes del treinta de junio de mil novecientos setenta y dos y su recepción se verifique con posterioridad a dicha fecha, por requerir su fabricación o construcción un plazo más dilatado de tiempo, según certificado del Ministerio de Industria, la desgravación se efectuará en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes de inversión y su incorporación a la Empresa siempre que esta tenga lugar antes del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, por la parte del precio satisfecho hasta entonces y en los ejercicios siguientes por la parte correspondiente al precio aplazado.

Tres. Cuando la desgravación que proceda no pudiera hacerse efectiva íntegramente en el ejercicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, por ser superior a la cuota impositiva, la parte restante podrá deducirse del ejercicio inmediato siguiente.

Artículo cuarto

Los bienes que han dado lugar a la desgravación no podrán ser enajenados, arrendados ni cedidos en uso o disfrute por cualquier otro título, sin autorización del Ministerio de Hacienda, antes de transcurridos tres años desde la fecha de recepción. El incumplimiento de esta prohibición originará la anulación automática de la desgravación correspondiente a los bienes de que hubiera dispuesto con obligación de ingresar en el Tesoro las cuotas desgravadas.

Artículo quinto

Los bienes que se hubiesen beneficiado de este régimen figurarán en balance con separación de los restantes que la Empresa posea y debidamente detallados en sus inventarios, hasta que transcurra el plazo señalado en el artículo cuarto.

Artículo sexto

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias sobre cuestiones de hecho que puedan plantearse en la aplicación del presente Decreto-ley.

Artículo séptimo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto-ley.

Artículo octavo

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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