DECRETO ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC).

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 2023
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto-ley

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. Asunción y atribución del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    El vigente Estatuto de Autonomía de Canarias -aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias- en su artículo 164, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia:

    1) de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice, y

    2) en los términos establecidos por dicha normativa de desarrollo, para regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    La Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido la titularidad del servicio público de comunicación audiovisual, declarado legalmente como servicio público necesario para la cohesión territorial de las islas (artículos 1 y 2.1 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias) y configurado como servicio esencial de interés económico general... consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada (artículo 50 Ley 13/2022, de 7 julio, General de Comunicación Audiovisual), y ha atribuido su prestación directa al ente público RTVC y a las sociedades mercantiles Televisión Pública de Canarias, S.A, y Radio Pública de Canarias, S.A.

    Entre otras determinaciones, la mencionada Ley 13/2014 contemplaba el marco regulatorio del servicio público televisivo, estableciendo las siguientes bases: (i) la atribución al Parlamento de Canarias de la competencia para concretar los objetivos generales de la función del servicio público (artículo 4) y, en particular, “el modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria” (artículo 7.5), a través de la figura del mandato marco; (ii) la asunción de la administración y dirección de RTVC y sus sociedades por órganos cuyos miembros habrán de ser nombrados por el propio Parlamento de Canarias por un sistema de mayorías reforzadas -para la Junta de Control (anterior Consejo Rector) y la Dirección General (artículo 11.3 y 4)- y, además, mediante un sistema de propuesta exclusiva y limitada para cada grupo parlamentario, atendiendo a la proporcionalidad de su representación -respecto al nombramiento de los miembros de la Junta de Control- (artículo 11.2).

  2. Atribución excepcional y temporal de la gestión ordinaria del servicio público a una administración única.

    En 2018 se produjo una situación excepcional de laguna institucional y funcional que tuvo que ser afrontada por la Ley 1/2018, de 13 de junio, pues con motivo de la insuficiencia sobrevenida del número mínimo de miembros del Consejo Rector -máximo órgano decisor del ente RTVC- y de la vacancia simultánea de su presidencia, la citada Ley tuvo que arbitrar un “régimen temporal de asunción y ejercicio de la gestión ordinaria”, a través de la figura del administrador único, basada en dos principios: la interinidad y transitoriedad de su mandato (en tanto “se nombre al titular de la Dirección General del ente”, según señala el artículo 21 bis.4), y la limitación de sus competencias, circunscritas a las funciones de “gestión ordinaria” (artículo 21.bis, números 3 y 6).

    Simultáneamente, también en 2018, tuvo lugar la extinción del contrato hasta entonces vigente para la prestación de medios materiales y personales para los servicios informativos, sin que la no aprobación del mandato marco llamado a determinar el modelo de gestión de tales servicios informativos, ni la falta de constitución de los órganos ordinarios llamados a ejecutar tal mandato marco haya permitido optar por un determinado modelo de gestión de dichos servicios.

    La conjunción en el tiempo de ambos elementos, con el consiguiente y evidente riesgo de “bloqueo jurídico y fáctico de la gestión del servicio público”, ha justificado la adopción de dos medidas excepcionales con la finalidad de salvaguardar “la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado” -según contemplaba el Preámbulo de la citada Ley 1/2018, de 13 de junio-, y siempre con carácter temporal e interino, hasta tanto tuviera lugar la aprobación del mandato marco y se constituyeran los órganos llamados a su cumplimiento:

    (i) Por un lado, en cuanto al personal afecto a los servicios informativos, se dispuso la subrogación ex lege, por Televisión Pública de Canarias, S.A., del personal que estuviera prestando servicios para terceras empresas contratadas por la sociedad pública para la prestación de los servicios informativos y siempre “hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco” (disposición transitoria primera.2 de la Ley 13/2014, en redacción operada por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, y disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020).

    (ii) Por otro lado, en cuanto a los medios materiales, se acordó prolongar transitoriamente la afectación al servicio de aquellos contemplados en los contratos precedentes, afectación que, en paralelo a la subrogación del personal, fue acordada en la anterior legislatura, y que ha venido regulándose, con carácter provisional, en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 (introducido por el Decreto ley 11/2020, de 19 de junio). Dicho Decreto ley, una vez convalidado por el Parlamento de Canarias, fue tramitado como proyecto de ley, aprobándose finalmente la Ley 6/2020, 18 de diciembre, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Ante la situación descrita, y concluido el periodo permitido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, para seguir prorrogando tal afectación, mediante Decreto ley 8/2021, de 28 de junio, de medidas extraordinarias para garantizar la continuidad de la gestión del servicio público de televisión autonómica y de sus programas informativos hasta la aprobación del mandato marco por el Parlamento de Canarias, se contemplaron las siguientes medidas, amparadas en la urgencia y necesidad de las mismas, y que fueron convalidadas por el Parlamento de Canarias con ocasión del trámite de convalidación del indicado Decreto ley:

    (i) la habilitación de la licitación y contratación de los servicios de continuidad, de gestión de las señales de contribución y de producción de informativos a fin de garantizar la continuidad de la emisión y de la prestación del servicio público esencial en condiciones de calidad técnica actualizadas, dado el riesgo de cese e interrupción de los mismos ante el desgaste operativo y desfase tecnológico de los medios existentes y no poder seguir, por tanto, esperando indefinidamente, para ello, a un mandato marco que se viene demorando desde la aprobación de la Ley 13/2014;

    (ii) la habilitación -hasta tanto tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de la mencionada contratación- de la prolongación de la afectación de medios contemplada en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, por un periodo inicial e imprescindible de tres meses y la ulterior licitación en concurrencia de la contratación transitoria del equipamiento conjunto o, en su defecto, de no ser posible tal licitación, la prolongación de la afectación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria primera hasta la conclusión del mencionado periodo transitorio;

    (iii) la habilitación a los órganos competentes para la negociación colectiva de las condiciones laborales de dicho personal, al haber expirado el plazo de vigencia del anterior convenio en 2019 y carecer de competencia los órganos de RTVC y TVPC, S.A. para su negociación, salvo habilitación expresa, todo ello con el fin de garantizar la actualización de sus condiciones laborales durante el periodo del tiempo en que pueda prolongarse la situación transitoria de subrogación laboral.

    En ejecución de la habilitación contenida en el mencionado Decreto ley 8/2021, por el administrador único se aprobó, con fecha 30 de septiembre de 2021, el expediente de contratación TVPC/03SUAU/A21 y se adoptó, con la misma fecha, el acuerdo de prórroga del régimen de afectación conjunta y transitoria de medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de la contratación en el citado expediente, motivándose en este último acuerdo las circunstancias que impedían la contratación temporal de estas prestaciones provisionales en régimen de concurrencia.

    La declaración como desierta de la licitación correspondiente al mencionado expediente de contratación, contenida en acuerdo del administrador único de RTVC de fecha 18 de febrero de 2022, ha determinado, sin embargo, de forma sobrevenida, la persistencia de las mismas circunstancias de urgencia y extraordinaria necesidad que determinaron la aprobación del Decreto ley 8/2021, derivándose así la necesidad de prorrogar la habilitación de medidas extraordinarias en él contenidas, a fin de habilitar la convocatoria de una o varias licitaciones que, en sustitución de la declarada desierta, permitan obtener las prestaciones referenciadas, a través de los mecanismos contractuales idóneos que coadyuven tanto a la necesaria participación de los operadores económicos del mercado en los procedimientos de licitación a tramitar, como la adecuada salvaguarda de los intereses públicos en dicha contratación, manteniendo la garantía de su reversibilidad en caso de que resulte incompatible con el modelo de gestión que pueda aprobarse con posterioridad.

    Y fue tal circunstancia sobrevenida la que determinó, mediante Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo, la prórroga de la habilitación para la afectación temporal de medios materiales que permitiera, transitoriamente, mantener la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se produzca la adjudicación y puesta en funcionamiento de las prestaciones cuya habilitación de licitaciones y contrataciones fue prorrogada, afectación que se articuló, pese a su configuración como mecanismo residual, ante la inviabilidad de promover la concurrencia para el citado periodo transitorio, al evidenciarse, en la ejecución del Decreto ley 8/2021, la inviabilidad de dicha concurrencia.

  3. Situación de extraordinaria y urgente necesidad: situación de bloqueo institucional que impide la consecución de elemento esenciales de la prestación del servicio público.

    Las medidas adoptadas en los Decretos leyes referenciados han tenido como legítima finalidad dar la necesaria cobertura a las situaciones coyunturales que se venían produciendo, habilitando medidas ad hoc a adoptar por la administración única en el marco de la gestión excepcional (calificada, en pura paradoja, por la Ley 13/2014 como “gestión ordinaria”) asignada a dicho órgano por la Ley 13/2014, de 26 de diciembre. Tales habilitaciones y medidas no han resuelto, sin embargo, la auténtica situación de absoluto bloqueo y paralización institucional que padece el ente público RTVC en su conformación por la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, toda vez que ninguno de los órganos configurados en dicha Ley para el gobierno y gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual (Junta de Control, Dirección General, Consejo Asesor y Consejos de Informativos) ha podido constituirse hasta la fecha, al no haber sido factible la designación parlamentaria de la Junta de Control y de la Dirección General y dependiendo de tales órganos la ulterior conformación del Consejo Asesor y los Consejos de Informativos, la aprobación de los contratos-programa o el desarrollo reglamentario del ente público RTVC en su organización.

    Las medidas adoptadas hasta la fecha parten, por tanto, de un horizonte próximo de constitución de la Junta de Control y de designación de la Dirección General, asumiéndose que, hasta tal momento próximo, el servicio público podrá seguir funcionando en régimen de mínimos o, como lo denomina la Ley, en régimen de “gestión ordinaria”. Sin embargo, la realidad evidencia que el mantenimiento de esa “gestión ordinaria” coyuntural, concebida a corto plazo, obvia, por un lado, el fracaso del propio modelo configurado por la Ley y prescinde, por otro lado, de la necesidad de afrontar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de forma plena e inmediata:

    i. Sobre la primera cuestión (el fracaso del modelo), el transcurso de nueve años desde la entrada en vigor de una Ley y cinco desde la regulación de los órganos actuales (Ley 6/2018, 28 diciembre), sin que ninguna de las instituciones esenciales contempladas en la redacción vigente haya podido ponerse en marcha, evidencia una situación crítica y de fracaso institucional en la conformación de un modelo de prestación del servicio realizado por dicha Ley;

    ii. Y sobre la segunda cuestión (la necesidad de afrontar de forma inminente la prestación plena del servicio), resulta igualmente evidente que la necesidad de reforma del modelo no permite mantener el statu quo existente hasta que tal reforma se lleve a efecto o hasta que por el Parlamento se proceda a adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de la citada Ley, pues la mencionada situación de bloqueo y crisis institucional y su excesiva prolongación en el tiempo ha afectado y afecta a un servicio público cualificado, que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, constituye un servicio público de interés social manifiesto (SSTC 12/1982, de 31 de marzo, 74/1982, de 7 de diciembre, 35/1983, de 11 de mayo, 206/1990, de 17 de diciembre, 127/1994, de 5 de mayo, y 73/2014, de 8 de mayo), que gestiona medios de comunicación que han de ser calificados como vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6, con cita de la STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4).

    En efecto, las circunstancias concurrentes no permiten seguir residenciando indefinidamente la gestión del servicio público en una gestión ordinaria de mínimos identificada con la figura del administrador único del artículo 21 bis de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, sino que hace preciso el desarrollo pleno de las competencias asignadas al ente público RTVC y sus sociedades, articulando mecanismos que permitan el ejercicio efectivo de las competencias asignadas a los órganos previstos en la Ley 13/2014, articulando aquellos mecanismos que permitan el ejercicio inmediato de tales competencias por otros órganos, hasta tanto se constituyan aquellos o hasta tanto se sustituya el modelo organizativo vigente.

    Se hacen precisas, en efecto, la articulación de instrumentos esenciales que afectan a la prestación del servicio público o al ejercicio de derechos fundamentales imbricados en dicha prestación, que están condicionados, en su efectividad, a la constitución de los órganos previstos en la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, que es preciso articular transitoriamente, como son -entre otros-, los siguientes:

    • La aprobación del plan de actividades del ente, que fijará los principios básicos y las líneas generales de programación, así como los correspondientes planes de actuación de sus sociedades (artículo 15).

    • La aprobación del régimen de retribuciones del personal de acuerdo con la normativa de aplicación (artículo 15).

    • La aprobación de las normas que regularán la emisión de publicidad por los distintos servicios del ente, atendiendo al control de calidad, al contenido de los mensajes publicitarios y a la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios (artículo 15).

    • La aprobación del reglamento orgánico, las demás normas de funcionamiento de la Junta de Control, así como los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y autorizar los de sus sociedades (artículo 15).

    • La aprobación de las directrices para el ejercicio del derecho de acceso en la prestación del servicio, en cuanto garantía del pluralismo (artículo 27 y D.A.3.ª).

    • La aprobación de contratos-programa (artículos 4 y 15).

    • La constitución del Consejo Asesor y su funcionamiento, al pender de la aprobación del reglamento orgánico y de la iniciativa de la Junta de Control en su funcionamiento (artículos 22-bis, 27 y D.A.2.ª y 3.ª).

    • La organización y funcionamiento de los Consejos de Informativos (artículo 23.3 y D.A.2.ª).

    El servicio público de comunicación audiovisual, por tanto, no solo no ha desarrollado su funcionamiento a un nivel máximo, sino que padece un déficit evidente en la prestación y garantía de instrumentos esenciales de la prestación de dicho servicio público de comunicación audiovisual, pues el bloqueo institucional que padece desde la Ley 13/2014, viene a menoscabar, de iure y de facto, la realización, consecución y garantía de principios, valores y derechos básicos consustanciales a la prestación del servicio público. Los efectos de tal paralización institucional se han traducido en:

    1. La imposibilidad de fijación de los principios básicos y las líneas generales de programación, así como los correspondientes planes de actuación del ente público RTVC y de sus sociedades (artículo 15), potestad esta en la que se residencia nada menos que las directrices esenciales determinantes de la responsabilidad y la decisión editorial de los medios de comunicación social a través de los que se presta el servicio público de comunicación audiovisual autonómico (artículos 2.2 y 3 de la Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual) y que, por hallarse concentrada en la Junta de Control, previo informe del Consejo Asesor no se vienen ejerciendo, pese a afectar a un elemento esencial, constitutivo de la mencionada responsabilidad editorial [artículos 15.3, letra c) y 24 de la Ley 13/2014, respecto a la Junta de Control] y artículo 56.2 de la Ley 13/2022, respecto al Consejo Asesor, al señalar que los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de cobertura.

    2. La imposibilidad de fijación de los criterios plurianuales de actuación del ente público y sus sociedades, conformados a través de los correspondientes contratos-programa, cuya suscripción corresponde a la Dirección General y cuya aprobación corresponde a la Junta de Control para su ulterior sometimiento al Gobierno de Canarias [artículos 4, 15.3, letra j) y 19.2, letra j) de la Ley 13/2014, y artículo 55.2 de la Ley 13/2022, que atribuye al contrato-programa la función de concretar y desarrollar estratégica y organizativamente los objetivos de la misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco].

    3. El obstáculo infranqueable para el ejercicio de derechos fundamentales o de relevancia constitucional como son:

      a. El derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad; derecho proclamado en el artículo 20.3 CE, y se reconoce por la jurisprudencia del TC (por todas, STC 133/2021) y que tiene una doble manifestación en la Ley 13/2014:

      i. en el derecho de acceso a la programación, que se regula en el artículo 27.1 Ley 13/2014, que establece que programación deberá garantizar la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria y

      ii. el derecho de acceso al Consejo Asesor, que constituye el órgano de participación de la sociedad civil en el ente público RTVC (artículo 22.1).

      Ambos aspectos del derecho de acceso se encuentran inoperativos al venir condicionados, en su articulación, a la constitución y funcionamiento de la Junta de Control y del Consejo de Informativos, órganos que nunca han sido constituidos;

      b. El principio constitucional de imparcialidad en la información [artículo 20.1, letra d), CE, y artículo 9 LGCA], uno de cuyos principales instrumentos, en la Ley 13/2014, es la constitución y funcionamiento de los Consejos de Informativos -que no han sido constituidos hasta la fecha-, en cuanto órganos internos llamados a garantizar la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada sociedad, ante las administraciones públicas en general y ante cualesquiera otras organizaciones públicas o privadas; a promover la independencia editorial del ente público RTVC y sus sociedades, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y en la Ley 13/2014 en lo referido a sus funciones de servicio público, o informar con carácter no vinculante sobre las propuestas de nombramiento de los directores o directoras de los servicios informativos de las sociedades prestadoras de los servicios público de radio y televisión.

    4. La imposibilidad de ejercicio de la potestad reglamentaria, atribuida a la Junta de Control que nunca se ha constituido, lo que determina la ausencia de normas esenciales para el funcionamiento del ente público RTVC y de sus órganos, como son [artículo 15.3, letras m) y n) de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre]:

      a. el reglamento orgánico del ente público RTVC,

      b. las demás normas de funcionamiento de la Junta de Control,

      c. los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y de sus sociedades,

      d. las normas reguladoras sobre la emisión de publicidad.

      Las circunstancias referenciadas determinan la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 46.1 EACAN) que motiva la adopción del presente Decreto ley, en cuanto que, como viene indicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en supuestos semejantes (STC 103/2017), se trata de hacer frente a una situación excepcional de “bloqueo institucional” de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual que impide que la mismas puedan dar cumplimiento de forma efectiva a la función que tiene legalmente atribuida, situación que en nuestro caso es aún más grave que en los supuestos enjuiciados por el TC, ya que no se trata de solventar una situación coyuntural en el nombramiento de los miembros de órganos esenciales, sino de la imposibilidad de constitución de tales órganos esenciales desde la misma aprobación de Ley que los instituyó.

      Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 103/2017:

      ... las reformas que se proponen tratan de hacer frente a una situación excepcional, actuando para que la situación de bloqueo no impidiera que la televisión pública autonómica pudiera dar cumplimiento de forma efectiva a la función que tiene legalmente atribuida. El carácter relevante o grave de la situación, invocado por el Gobierno autonómico, resulta así justificado, pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la situación exigía la adopción de una serie de medidas que permitieran la rápida formación del órgano encargado de la gestión de la entidad y la adopción de las decisiones que a tal órgano corresponden. Medidas que, por su propio carácter, son limitadas y temporales, pues solamente pretenden asegurar el funcionamiento de la Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., en tanto se constituía su nuevo consejo de administración en la forma prevista en la Ley 3/2012.

      En definitiva, y a la vista de todo lo dicho, cabe concluir que se ha justificado suficientemente la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

  4. Necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas que se proyectan para solventar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que motiva la adopción del Decreto ley.

    La situación de bloqueo institucional que vienen padeciendo las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias y su repercusión negativa en elementos esenciales de dicha prestación (expuestos en el apartado III anterior) justifica la adopción de las medidas normativas que se contemplan en el presente Decreto ley, que pasan a analizarse:

    1) En cuanto a la necesidad, se prevé la creación de la figura de la Administración General, en cuanto órgano que, de forma transitoria, asumiría conjuntamente las competencias de la Dirección General y de la Junta de Control del ente público mientras una y otra estuvieren vacantes (artículo 1.1 y 5 del DL) -o, en su caso, solo las de la Dirección General, para el supuesto de que estuviere constituida y en funcionamiento la Junta de Control (artículo 1, apartado 5).

    Esta asunción de competencias plenas -mediante el ejercicio conjunto de las competencias de la Dirección General y de la Junta de Control- es el único instrumento para garantizar la efectiva prestación de los elementos esenciales del servicio público que han sido omitidos o postergados ante la imposibilidad de constitución de tales órganos; situación esta que ya se contempló, a nivel estatal, en el artículo único, apartado 6, del Real Decreto ley 4/2018, de 22 de junio, y que es la que se contempla en el artículo 1 de este Decreto ley.

    La diferencia, por tanto, con la figura del administrador único prevista en el artículo 21 bis de la Ley 13/2014, radica en que este solo está llamado a desempeñar las funciones de gestión ordinaria, según son definidas en el apartado 6 de dicho artículo 21 bis, pero no el resto de funciones encomendadas al ente público RTVC y a las sociedades mercantiles dependientes, al prohibírsele expresamente la adopción de decisiones que impliquen condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva Junta de Control... atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse, limitación que se ha traducido en la referida omisión y postergación de elementos esenciales del servicio público (descrito en el apartado III), y que solo puede superarse confiriendo al órgano de nueva creación las competencias tanto de la Dirección General como de la Junta de Control.

    2) En el plano de la proporcionalidad, al mismo tiempo que se garantiza la efectividad en la consecución de los elementos esenciales de la prestación del servicio público omitidos hasta ahora por la situación de bloqueo, el nuevo órgano que se crea es plenamente conforme a los principios constitucionales del control parlamentario, que, como ha señalado el TC, comprende, entre otros, la intervención del Parlamento en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación social. En efecto, según la reciente doctrina del TC, dentro de la función de control parlamentario establecida en el artículo 20.3 CE, se encuentra la intervención del Parlamento en la elección de los órganos decisorios de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, requisito este que ha de entenderse exigible en la designación del Administrador General en la medida en que el mismo asume conjuntamente las competencias de gobierno y dirección atribuidas a la Junta de Control y a la Dirección General.

    Sobre ello, señala la STC 134/2021:

    Conforme a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, en la potestad de control parlamentario que contempla el artículo 20.3 CE se integra la facultad de las Cámaras para nombrar a los integrantes de los órganos de gobierno de esos medios de comunicación. El concreto diseño normativo de las modalidades de control parlamentario sobre los medios de comunicación de titularidad pública, entre las que, como se acaba de exponer, se encuentra la facultad de designación, corresponde abordarlo al legislador, respetando la autonomía parlamentaria.

    (...) Por tanto, entre los mecanismos de control parlamentario de los medios de comunicación de titularidad pública que el legislador está constitucionalmente obligado a diseñar se encuentra, conforme a la doctrina constitucional que se ha citado, el régimen de elección o designación parlamentaria de los miembros del consejo de administración de la Corporación RTVE, pues, si bien es cierto que la creación de la citada Corporación es fruto de una opción legislativa que la Constitución no impone, también lo es que, una vez adoptada esa decisión por el legislador, es de aplicación a la misma lo dispuesto en el artículo 20.3 CE.

    Pues bien, dicho control parlamentario, articulado a través de la intervención en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público, queda garantizado respecto al órgano de la Administración General que crea el presente Decreto ley, al preverse que su nombramiento y cese corresponde al Parlamento de Canarias (a diferencia de la figura del administrador único que es de decisión por el Gobierno, previo informe de la Comisión de Control): el cambio es, por tanto, relevante: la designación es del Parlamento -no del Gobierno- y por el pleno del mismo -no por la Comisión de Control.

    Por otra parte, tres notas adicionales evidencian la proporcionalidad de la medida, pues:

    a) el mandato y competencias de la Administración General no impide la designación, por el Parlamento, de la persona titular de la Dirección General y de los miembros de la Junta de Control, por lo que sigue residiendo en el Parlamento, y a iniciativa de los Grupos Parlamentarios, la potestad de poner fin a la situación transitoria de la Administración General, ejerciendo las potestades de nombramiento que le asigna la Ley 13/2014 [artículo 1.3, letra a) del DL];

    b) tal mandato y competencia son, por los motivos que acaban de exponerse, de carácter temporal y dependiente de la voluntad parlamentaria: hasta tanto se provean por el Parlamento los órganos ordinarios configurados por la Ley 13/2014 para el gobierno y administración del ente público RTVC y sus sociedades (artículo 1.1 y 4 del DL); y

    c) durante el periodo de su mandato, la Administración General que asuma conjuntamente ambas funciones -de Dirección General y de Junta de Control- se somete a un control parlamentario mucho más intenso, que es el que se plasma en el artículo 1.6 del Decreto ley.

    3) En tercer lugar, la idoneidad de la medida viene marcada por la diferenciación del sistema de designación previsto para la Junta de Control y la Dirección General, en el artículo 11 de la Ley 13/2014 -que constituye la causa de la paralización institucional que se padece- y el que se prevé en el presente Decreto ley para la designación de la persona titular de la Administración General, ya que mientras que aquellos han de ser propuestos por los grupos parlamentarios, este último es propuesto, de forma directa y exclusiva, por el Gobierno de Canarias [artículo 1.2 y 1.3, letra d) DL], garantizándose así la efectividad del nombramiento, si bien supeditado, obviamente, a que el candidato propuesto por el Gobierno, tras su comparecencia ante el Parlamento, obtenga la confianza de la cámara, mediante la mayoría absoluta de sus miembros -que es la misma mayoría absoluta que requiere el EACAN para decisiones relevantes como son la aprobación del reglamento de la cámara (artículo 41.4), la elección, en primera votación, de la persona titular de la Presidencia de Canarias (artículo 48.3) o la aprobación de moción de confianza (artículo 55), entre otros.

    4) La necesidad, proporcionalidad e idoneidad no solo es predicable de las medidas nucleares del Decreto ley -que son las contenidas en los apartados señalados, sino que son igualmente predicables del resto de preceptos, que son pura derivación consecuencial de aquellos, previéndose en el DL:

    a) la asunción por la Dirección General de las funciones de la Junta de Control, si esta no estuviere constituida, al ser plenamente trasladables a la figura de la Dirección General el régimen previsto para la Administración General en caso de no constitución de dicha Junta de control (artículo 1.6 DL);

    b) la derogación del citado artículo 21 bis de la Ley 13/2014 exige regular el régimen transitorio de ejercicio de sus funciones por la persona que ocupe la administración única hasta tanto se proceda a la designación del titular de la Administración General o, en su caso, de la Dirección General, previéndose el mantenimiento en sus funciones del administrador único, con las habilitaciones específicas realizadas por los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 y el artículo único del Decreto ley 3/2022, y su sustitución, sin solución de continuidad, en dichas competencias -aunque con un margen mayor de decisión por la propia conformación de la figura-, por la persona titular de la Administración General, una vez sea designada (disposición transitoria única);

    c) la derogación del artículo 21 bis de la Ley 13/2014, toda vez que la figura de la administración única, prevista en dicho precepto, devendría innecesaria con la creación y puesta en funcionamiento de la Administración General, al cubrir esta, como mínimo, los mismos presupuestos que aquella (Disposición derogatoria);

    d) la habilitación conferida por los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 y por el Decreto ley 3/2022 en favor de la administración única y de la Dirección General ha de entenderse igualmente proyectada a la Administración General al asumir esta las competencias de la Dirección General, pero al ostentar, a su vez, las competencias de la Junta de Control, la Administración General podrá ejercer, además, las competencias que se atribuyen a dicha Junta de Control por la Ley 13/2014, en su afección a las medidas que hayan podido adoptarse por la administración única al amparo del Decreto ley 3/2022 (artículo 2 DL).

  5. Adecuación estatutaria del Decreto ley.

    Analizada la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica, en cuanto presupuesto habilitante, la adopción del Decreto ley y la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida propuesta para su solución, cabe destacar que el Decreto ley se dicta dentro de los límites materiales señalados en el artículo 46 EACAN.

    1) El TC ha considerado aplicable a las CCAA el límite de los Decretos-leyes contenido en el artículo 86.1 CE de que no puedan afectar a las instituciones básicas del Estado, entendiendo que la referencia a instituciones básicas del Estado ha de entenderse referida a instituciones básicas de la respectiva Comunidad Autónoma. En este punto, procede analizar si la regulación afecta al ente público RTVC como institución básica.

    Y en este punto, sobre la afección al ente público RTVC, se descarta cualquier limitación, pues el propio TC ha considerado que los organismos o entidades prestadoras medios de comunicación públicos no deben ser consideradas, a tales efectos, como instituciones básicas autonómicas, por lo que su afectación es posible -al menos en este aspecto- por la figura del Decreto ley.

    Así lo señala la STC 103/2017, que define qué debe entenderse por institución básica de una Comunidad Autónoma:

    será una institución básica de una Comunidad Autónoma aquella organización pública sancionada en el texto estatutario correspondiente y cuya regulación ha de llevarse a cabo por ley,

    y descarta de dicho concepto a las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Valenciana, criterio este trasladable al ámbito del EACAN, ya que las entidades prestadoras del servicio público de radio y televisión de la CAC no están reguladas en el Título II EACAN (“De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias”), y solo se hace referencia, en el Titulo V (“De las competencias”) a la posibilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias de “regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines” (artículo 164.2 EACAN).

    2) El Parlamento de Canarias sí es una institución básica estatutaria, pero ello no impide la afectación, por Decreto ley, de sus funciones, siempre y cuando tal afectación no alcance a los elementos estructurales esenciales o generales de la organización y funcionamiento sino a cualesquiera otros aspectos accidentales o singulares del Parlamento de Canarias (SSTC 160/1986, 103/2017).

    En este caso, cabe considerar que la regulación del Decreto ley no afectará a la institución parlamentaria por los mismos motivos señalados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en supuestos semejantes, toda vez que:

    a. La creación de un nuevo órgano en el ente público RTVC y la previsión de su sistema de designación no afecta a la esencia de la institución parlamentaria en sí, sino a funciones que una ley ordinaria atribuye al Parlamento (como acontece con la Ley 13/2014, 26 diciembre); en concreto, incide en una particular atribución no prevista en el Estatuto de Autonomía, sino en la ley y no en las funciones parlamentarias en términos más amplios y generales”, puesto que “en cuanto que la creación de medios de comunicación públicos no viene obligada estatutariamente, tales funciones existen por la decisión del legislador autonómico, al que corresponde decidir la creación o no de una radiotelevisión pública, o la estructura interna de tal organismo, así como su fórmula de vinculación y necesario sometimiento al control del Parlamento. Se trata de opciones que, en su caso, deberá perfilar el legislador con lo que difícilmente puede sostenerse que afectan, de forma constitucional o estatutariamente vedada, al ordenamiento de las Corts (STC 103/2017).

    b. La designación de la Administración General no impide que el Parlamento active el sistema de designación de los miembros de la Junta General y de la Dirección General, pues el nombramiento gubernamental se prevé expresamente en la norma impugnada como una solución de carácter transitorio, hasta tanto Les Corts procedan a la elección de los consejeros de acuerdo con el procedimiento ordinario legalmente previsto (STC 103/2017).

    c. El Decreto ley ni siquiera afecta a las competencias ya atribuidas al Parlamento de Canarias conforme a la Ley 13/2014 en su función de control ya que:

    i. No afecta a las instituciones contempladas en la propia Ley 13/2014 para articular dicho control. En tal sentido se pronuncian:

    • la STC 103/2017:

    Tampoco afecta [el Decreto ley enjuiciado] al resto de previsiones legales que regulan la intervención de las Corts en relación con los medios de comunicación públicos en la Comunidad Valenciana, como el mandato marco contenido en la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 o las previsiones acerca del control parlamentario en el artículo 45 de la misma norma.

    En consecuencia y de forma análoga a la STC 60/1986, de 20 de mayo (FJ 4), se debe constatar aquí que la regulación contenida en el Decreto ley impugnado no “afecta” de forma estatutaria o constitucionalmente prohibida a Les Corts Valencianes, en la medida en que no tiene carácter general ni se refiere a las líneas esenciales de las funciones parlamentarias, sino que se limita a regular aspectos parciales y concretos de una parte muy reducida de estas.

    • la STC 150/2017:

    En todo caso, la reforma del sistema de elección por el Congreso y el Senado de los miembros del consejo de administración que llevó a cabo el Real Decreto ley 15/2012 mantuvo intacto el ejercicio por las Cámaras de las facultades que les atribuye la Ley 17/2006 en relación con la corporación RTVE. Tras la modificación de la Ley 17/2006 por el artículo 1 del Real Decreto ley 15/2012, las Cortes Generales conservaron plenamente el control parlamentario sobre la actuación de la corporación RTVE y sus sociedades que el artículo 39 de dicha ley les atribuye. Este control continuó ejerciéndose a través de los siguientes instrumentos: un mandato-marco aprobado por las Cortes Generales dirigido a la corporación RTVE, para concreción de los objetivos generales de la función de servicio público, con una vigencia de nueve años (artículo 4 de la Ley 17/2006); un contrato-programa trienal, a suscribir por el Gobierno y la corporación RTVE fijando los objetivos específicos a desarrollar en el ejercicio de la función de servicio público y los medios presupuestarios para atender dichas necesidades, previo informe de la autoridad audiovisual y una vez informadas las Cortes Generales (artículos 4, párrafo segundo, y 25.2 de la Ley 17/2006); la remisión a las Cortes Generales de las cuentas anuales aprobadas para su conocimiento (artículo 37.4 de la Ley 17/2006); y la remisión, con carácter anual, por la corporación RTVE a las Cortes Generales de un informe referido a la ejecución del contrato-programa y del mandato-marco y una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones (artículo 39 de la Ley 17/2006).

    d. No afecta, tampoco, el Decreto ley a ninguna de las competencias de designación de órganos de que dispone el Parlamento, ya que no se altera, en absoluto, la competencia y procedimiento establecido en la Ley 13/2014, 26 de diciembre, para el nombramiento de la Junta de Control y de la Dirección General; solo se articula un mecanismo transitorio de funcionamiento del ente público en defecto del ejercicio de dichas competencias por el Parlamento, pues el nombramiento gubernamental se prevé expresamente en la norma impugnada como una solución de carácter transitorio, hasta tanto Les Corts procedan a la elección de los consejeros de acuerdo con el procedimiento ordinario legalmente previsto (STC 103/2017).

    e. Finalmente, el mecanismo que se prevé contempla expresamente la intervención del Parlamento en cuanto institución que debe elegir al candidato propuesto por el Gobierno, por lo que se cubre el principio de control parlamentario, que comprende, entre otros, la intervención del Parlamento en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación social, en los términos ya expuestos.

  6. Principios de buena regulación.

    El presente Decreto ley se inspira en principios de buena regulación, al regular lo estrictamente necesario para resolver la situación descrita y cubrir con ello la eficacia e interés general que debe regir la actuación administrativa, instrumentalizada, en este caso, en la prestación de un servicio público esencial y necesario, y hacerlo de la forma más proporcionada posible a los fines perseguidos, circunscrita a un plano puramente organizativo y sin afectar al régimen de control y participación establecido en la Ley respecto a los medios de comunicación social.

    Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

    Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

  7. Habilitación estatutaria.

    La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, ostenta competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución en materia medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.

    Asimismo conforme se establece en el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; competencia, que incluye, en todo caso, la facultad de dotar a las entidades encargadas de la gestión de los servicios públicos de comunicación social de las competencias precisas y medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la normativa estatal dictada con base en los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1 CE (18.ª y 27.ª).

    En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Presidente, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 9 de octubre de 2023,

    DISPONGO:

Artículo 1 De la Administración General del ente público Radiotelevisión Canaria.
  1. Procederá el nombramiento del titular de la Administración General del ente público Radiotelevisión Canaria, con las funciones y competencias previstas en el presente Decreto ley, mientras se encuentre vacante el cargo de la Dirección General de dicho ente público.

  2. La elección de la persona que haya de ocupar la Administración General conforme al apartado anterior corresponde al pleno del Parlamento de Canarias, por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno de Canarias.

    La propuesta del Gobierno de Canarias ha de recaer en persona que cumpla con los requisitos de idoneidad y compatibilidad exigidos en Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, para los miembros de la Junta de Control y el titular de la Dirección General, debiendo comparecer previamente el candidato propuesto ante la Comisión de Control del Parlamento de Canarias, a los efectos de verificar su idoneidad para ocupar el cargo.

  3. El cese de la persona designada para ocupar la Administración General conforme al apartado anterior tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:

    a) Nombramiento de la persona titular de la Dirección General.

    b) Renuncia expresa notificada fehacientemente al Gobierno de Canarias.

    c) Fallecimiento, incapacidad permanente en el ejercicio del cargo, condena firme por cualquier delito doloso o cualquier otra causa que impida legalmente el desempeño del cargo.

    d) Acuerdo del Parlamento de Canarias, a propuesta del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el apartado 2 para el nombramiento. La propuesta de cese ha de venir acompañada de la propuesta de nombramiento, por el Gobierno de Canarias, de un nuevo titular del órgano, sometiéndose ambas propuestas a una única votación conjunta, implicando la votación favorable al cese del anterior titular la elección, por la cámara, del nuevo candidato propuesto por el Gobierno.

  4. La persona designada para ocupar la Administración General conforme al apartado 1 se somete al estatuto personal previsto en la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, para la persona titular de la Dirección General, con las excepciones previstas en el presente artículo.

  5. La Administración General ostentará las competencias que la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, atribuye a la Junta de Control y a la Dirección General del ente público RTVC mientras dicho cargo se encuentre vacante.

    Igualmente, si durante el periodo del mandato de la Administración General se encontrara, de manera originaria o sobrevenida, vacante la Junta de Control del ente público Radiotelevisión Canaria o el número real de sus miembros con nombramiento vigente fuera inferior a cuatro, la Administración General desempeñará, de forma conjunta y temporal, mientras se mantenga tal situación, las competencias que la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, atribuye a la Junta de Control y a la Dirección General, y compatibilizará dicho cargo con el de administrador único de las sociedades dependientes de RTVC.

  6. Durante el periodo de su mandato en que la Administración General ostente conjuntamente las competencias de la Dirección General y de la Junta de Control, la persona titular de la Administración General deberá:

    a) Comparecer mensualmente ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias para dar cuenta de su gestión correspondiente al mes inmediatamente anterior, sin perjuicio de que pueda ser requerida su comparecencia en cualquier momento por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario.

    b) Remitir mensualmente a la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias la relación de contratos licitados y/o formalizados por el ente público o sus sociedades durante el mes inmediatamente anterior.

  7. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo respecto a la Administración General será de aplicación al desempeño de la Dirección General del ente público RTVC en los supuestos en que se encuentre ocupado dicho órgano y no se hubiere constituido la Junta de Control o se produzca la reducción del número real de miembros con nombramiento vigente a menos de 4, hasta tanto se produzca dicha constitución o el número real de sus miembros sea igual o superior a 4.

Artículo 2 Competencias de la Dirección General en caso de vacante o imposibilidad de funcionamiento de la Junta de Control.
  1. Si durante el periodo del mandato de la Dirección General del ente público Radiotelevisión Canaria se encontrara, de manera originaria o sobrevenida, vacante la Junta de Control del ente público Radiotelevisión Canaria o el número real de sus miembros con nombramiento vigente fuera inferior a cuatro, la Dirección General desempeñará de forma conjunta y temporal, mientras se mantenga tal situación, las competencias que la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, atribuye a la Junta de Control y a la Dirección General, y compatibilizará dicho cargo con el de administrador único de las sociedades dependientes de RTVC.

  2. Durante el periodo del mandato en que la Dirección General ostente conjuntamente las competencias de la Dirección General y de la Junta de Control, la persona titular de la Dirección General estará sujeta a los deberes previstos en el artículo 1, apartado 6, del presente Decreto ley.

Artículo 3 Continuidad de las medidas de habilitación.
  1. Se mantiene, en todos sus términos, la habilitación conferida en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre y el artículo único del Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo.

  2. La Administración General del ente público RTVC, en el ejercicio de las competencias previstas en el presente Decreto ley, y, en su caso, la Junta de Control, podrá adoptar las resoluciones procedentes respecto a la prolongación, cese, modificación o sustitución de las medidas adoptadas por la administración única del ente público RTVC y sus sociedades en virtud de la habilitación contenida en las disposiciones señaladas en el apartado 1 del presente artículo.

Disposición transitoria única.- Continuidad del administrador único de RTVC.
  1. La administración única del ente público RTVC y sus sociedades seguirá ejerciendo las competencias que le atribuye la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el Decreto ley 3/2022, de 17 de marzo, hasta tanto se produzca el nombramiento de la persona titular de la Dirección General o de la Administración General del ente público RTVC, que conllevará el cese de la persona titular de la administración única.

  2. Una vez producido el cese previsto en el apartado anterior, las funciones y competencias de la administración única del ente público RTVC pasarán a ser desempeñadas, sin solución de continuidad, por la Administración General, o en su caso, por la Dirección General, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y por el presente Decreto ley.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
  1. Queda expresamente derogado el artículo 21 bis de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de este Decreto ley.

  2. Quedan igualmente derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto ley.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 9 de octubre de 2023.

EL PRESIDENTEDEL GOBIERNO,Fernando Clavijo Batlle.

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