Decreto-Ley 4/2020, de 30 de abril, por el que se suprime la disposición adicional única, sobre el personal en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción, de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Fecha de publicación07 Mayo 2020
Número de Gaceta2152
EmisorConsejo de Gobierno
SecciónComunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2152 Decreto-Ley 4/2020, de 30 de abril, por el que se suprime la disposición adicional única, sobre el personal en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción, de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

I

La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, atribuye en su artículo 11.7 a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó por la Asamblea Regional la Ley 7/2015, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, introduciendo una disposición adicional única, por la que las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción, deberán disponer, en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, de al menos una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios y de atender a las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio.

II

En relación con el requisito que obliga a tener un número mínimo de empleados para el ejercicio de la actividad de distribución de carburantes de automoción a través de estaciones de servicio automáticas, la Dirección General del Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión Europea, a través del procedimiento de dialogo estructurado ‘EU Pilot (2017) 9146: Estaciones de servicio automáticas en España. Libertad de establecimiento. Justificación. Análisis de necesidad y de proporcionalidad’, requirió el pasado 23 de febrero de 2017, al Reino de España la siguiente información adicional y justificación:

- Todas las normativas autonómicas que requieran la presencia de un número mínimo de empleados en estaciones de servicio en España.

- Información sobre la notificación de todas esas disposiciones a la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 15, apartado 7, de la Directiva de servicios.

- El análisis de necesidad y proporcionalidad de la restricción. En particular, las explicaciones detalladas sobre por qué ese requisito es necesario y adecuado y por qué no se han adoptado otras medidas alternativas menos restrictivas.

En el citado requerimiento se menciona expresamente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como administración que exige la presencia de una persona, como mínimo, durante las horas de apertura de una estación de servicio. Asimismo, se pone de manifiesto que en función de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, solo se permite a los estados miembros introducir nuevos requisitos, como el de la obligación de tener un número mínimo de personas empleadas, cuando cumplan las condiciones de no discriminación, de necesidad (que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general), y de proporcionalidad (que sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue, no vayan más allá de lo necesario para conseguirlo y no se puedan sustituir por otros medidas menos restrictivas).

La Dirección General del Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes manifiesta respecto de los motivos por los que se impone la obligación, que parece incoherente con el objetivo de protección de los consumidores el hecho de que una medida destinada a protegerlos excluya la posibilidad de que estos se abastezcan de combustible a precios más bajos y se beneficien del modelo empresarial de las estaciones de servicio automáticas. Del mismo modo, indica, que la experiencia no ha puesto de manifiesto que los derechos de los consumidores no estén protegidos o lo estén menos en las estaciones de servicio automáticas en otros Estados miembros.

La Administración General del Estado, ha trasladado a las comunidades autónomas el contenido de la reunión mantenida entre el Reino de España y la Dirección General del Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Unión Europea en relación al EU Pilot (2017) 9146, donde se ponen de manifiesto los argumentos que esgrime la Comisión Europea para no admitir la prohibición directa o indirecta de las estaciones de servicio desatendidas, que se concretan en que no se puede prohibir un determinado modelo de negocio y en la falta de justificación empírica de la necesidad y la proporcionalidad de la medida para protección de consumidores, discapacitados o por...

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