DECRETO LEY 3/2024, de 20 de marzo, del Consell de medidas urgentes en materia de categorías profesionales y condiciones retributivas del personal investigador de las fundaciones e institutos de investigación biomédica del sector público instrumental de la Generalitat. [2024/2482]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Generalitat
Rango de LeyDecreto-ley

PREÁMBULO

Entre las entidades que forman parte del sector público instrumental, se encuentran las fundaciones e institutos públicos de investigación del ámbito sanitario, que tienen la consideración de organismos públicos de investigación de la Generalitat, según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana. Estas fundaciones e institutos gestionan la investigación de los centros sanitarios y hospitales del Sistema Valenciano de Salud, el cual se integra en la red de centros del sistema nacional de salud.

Asimismo, tales fundaciones e institutos forman parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y tienen la especificidad de realizar investigaciones relacionadas con la salud humana lo que les hace disponer de un régimen jurídico específico amparado por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.

Profundizando en esta línea de actuación, la Generalitat, mediante la presente norma, quiere poner de manifiesto que la investigación biomédica exige preservar el carácter profesional de la figura del personal investigador sanitario público como garantía para la consecución de una investigación de calidad que, en última instancia, se ponga al servicio de la práctica clínica y del beneficio del paciente y la paciente.

La Ley de 14/2007, de 3 de julio, modificada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, establece en el párrafo segundo del primer apartado de su artículo 85 que «... En las fundaciones de investigación biomédica que gestionan la investigación de los centros del Sistema Nacional de Salud y en los institutos acreditados de acuerdo con el artículo 88 y la disposición final tercera, la incorporación de personal de investigación se realizará en el régimen jurídico que corresponda, garantizando que las condiciones retributivas no sean inferiores en ningún caso a las establecidas para las categorías profesionales estatutarias equivalentes en el servicio de salud que corresponda».

Para viabilizar dicho mandato se requiere establecer y regular el marco a partir del cual se establezcan de forma efectiva las equivalencias entre el personal investigador con las de personal estatutario.

En este sentido, el presente decreto ley aplica, en la Comunitat Valenciana, la normativa estatal reguladora de la ciencia, la Ley de 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, estableciendo las equivalencias de las categorías del personal investigador con sus correspondientes categorías profesionales estatutarias del servicio valenciano de salud.

Adicionalmente a lo anterior, y siendo un aspecto a considerar de mayor importancia, es necesario establecer de forma inmediata una regulación que ponga fin a las graves desigualdades retributivas que se vienen produciendo entre los profesionales de la investigación sanitaria pública valenciana que, realizando el mismo tipo de funciones dentro de la entidad en la que desempeñan sus tareas, perciben retribuciones diferentes de forma absolutamente injustificada e intolerable. Además, la carencia de dicho marco legal homogéneo fomenta la extensión de las desigualdades retributivas más allá del seno de cada entidad, alcanzando al personal investigador de las distintas fundaciones e institutos entre sí que perciben, por idénticas funciones, retribuciones diferentes en función de cuál sea la fundación o instituto en el que realicen sus funciones con el agravante de que todas ellas forman parte de un único sector público instrumental sanitario: el de la Generalitat Valenciana.

Más allá de las desigualdades retributivas existentes, la falta de equivalencia entre las categorías del personal investigador y las correspondientes de los profesionales estatutarios sanitarios, tiene también graves consecuencias en el ámbito de las condiciones laborales y, en especial, en lo que a la carrera profesional del personal investigador se refiere. De esta forma las distintas fundaciones e institutos carecen de un modelo de promoción interna de su personal, que impide fidelizarlo,

así como desarrollar objetivos e incentivos que forman parte consustancial de una investigación de calidad.

Las consecuencias inmediatas y graves de lo anteriormente indicado son evidentes, por una parte, se produce una fuga del personal investigador hacia entornos con una mayor seguridad jurídica en sus condiciones retributivas y laborales y, derivado de la misma, un grave perjuicio para el interés general de la Comunitat Valenciana que se ve vaciada de un personal cualificado que le permita ejercer adecuadamente sus competencias estatutarias en materia de ciencia e investigación biomédica. Todo ello exige, además, que la norma produzca sus efectos de la forma más inmediata posible, restringiendo al mínimo el periodo de vacatio legis y entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial.

La urgente exigencia de disponer de un marco homogéneo que evite las inequidades retributivas y de condiciones laborales existentes en las fundaciones e institutos de investigación e impida la fuga de personal investigador así como de cumplir el mandato normativo del artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, hacen imprescindible e inaplazable tramitar de manera inmediata el presente decreto ley.

Así, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, facultan al Consell a adoptar disposiciones legislativas provisionales mediante decretos leyes, sometidos en todo caso a debate y votación en las Cortes Valencianas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado justificado. Se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico y contienen la regulación mínima necesaria e imprescindible para la consecución del objetivo pretendido de realizar las equivalencias entre categorías del personal investigador y estatutario sanitario y la garantía de la equidad retributiva del personal investigador. En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo

44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y de conformidad con el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta conjunta de la consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública y del conseller de Sanidad, previa deliberación del Consell en su sesión de 20 de marzo de 2024,

DECRETO

Artículo primero. Equivalencias de categorías profesionales y retributivas del personal investigador

1. Se establece la equivalencia de las categorías profesionales del personal investigador con respecto a las del personal estatutario del sistema sanitario valenciano en los términos establecidos en el anexo del presente decreto ley.

2. Como consecuencia de lo anterior se garantiza, con efectos 1 de enero de 2024, la correspondiente equivalencia de las condiciones retributivas del personal de investigación incluido en las relaciones de puestos de trabajo de las fundaciones o institutos de investigación biomédica que formen parte del sector público instrumental de la Generalitat y del Sistema Nacional de Salud, a las de las categorías profesionales estatutarias, que con carácter básico se recoge en los artículos 85 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica y 27 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la tecnología y la innovación.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente norma

Artículo segundo. Aplicación a cada entidad

Las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional y como consecuencia de la aplicación del presente decreto ley resulten necesarias realizar en cada una de las entidades afectadas para

garantizar la equivalencia en las condiciones retributivas del personal a que se refiere el artículo anterior, serán autorizadas por acuerdo del Consell, a propuesta conjunta de las consellerias con competencias en materia de hacienda y sanidad, previa adopción de los correspondientes acuerdos por parte de los órganos estatutarios competentes de cada entidad, siguiendo en su caso el procedimiento de negociación colectiva que sea procedente.

En dicho acuerdo deberá identificarse, para cada una de las entidades afectadas el coste de la equivalencia retributiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Carrera y desarrollo profesional

La implantación de la carrera profesional y desarrollo profesional que corresponde al personal de las fundaciones de investigación biomédica que formen parte del sector público instrumental de la Generalitat se realizará de forma progresiva y proporcional durante los ejercicios 2025 y 2026 condicionado, en todo caso, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en cada ejercicio presupuestario, así como a la correspondiente negociación colectiva.

Segunda. Clasificación profesional

El impacto que, en su caso, pudiera tener la aplicación del presente decreto ley, en las retribuciones del personal investigador, tendrá la consideración de modificación de la clasificación profesional a los únicos efectos de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 8/2023, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024, de tal forma que la determinación de las retribuciones resultantes de la modificación de la clasificación profesional de dicho personal por aplicación del presente decreto ley constituirá la base del cálculo de la masa salarial del ejercicio 2024. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera relativa a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente decreto ley.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 20 de marzo de 2024

El president de la Generalitat, CARLOS MAZÓN GUIXOT

La consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública,

RUTH MERINO PEÑA

El conseller de Sanidad, MARCIANO GÓMEZ GÓMEZ

ANEXO

Nivell 4 Nivel 4

Resident de 4t Residente de 4º Nivell 3

Nivel 3

Resident de 3r Residente de 3º Nivell 2

Nivel 2

Resident de 2n Residente de 2º Nivell 1

Nivel 1

Resident de 1r Residente de 1º

CATEGORIA ESTATUTÀRIA CATEGORÍA ESTATUTARIA

- Nivell 3

- Nivel 3

Cap de servici

Jefe/a de servicio

- Nivell 2

- Nivel 2

Coordinador/a de projectes TIC A1 Coordinador/a de proyectos TIC A1

- Nivell 1

- Nivel 1

Facultatiu/iva especialista A Facultativo/a especialista A Facultatiu/iva especialista B Facultativo/a especialista B Facultatiu/iva especialista C Facultativo/a especialista C Facultatiu/iva especialista A Facultativo/a especialista A

Tècnic de salut pública A

Técnico de Salud pública A Coordinador/a d'infermeria EAP B Coordinador/a de Enfermería EAP B Gestor/a de funció administrativa Gestor/a de función administrativa Supervisor/a infermeria-hospital Supervisor/a enfermería-hospital Especialista en infermeria Especialista en enfermería Infermer/a unitat hospital i SC Enfermero/a Unidad Hospital y SSCC Cap de grup

Jefe/a de grupo

Tècnic/a informàtic/a

Técnico/a Informática

Tècnic/a especialista

Técnico/a Especialista

Auxiliar administratiu/iva

Auxiliar administrativo/a

CATEGORIAS

CATEGORIA ESTATUTÀRIA CATEGORÍA ESTATUTARIA Cap servici facultatiu/iva A

Jefe/a servicio facultativo/a A

Cap servici facultatiu/iva A

Jefe/a sección facultativo/a A facultatiu/iva especialista A Facultativo/a especialista A

Tècnic de salut pública A

Técnico de Salud pública A

CATEGORIA ESTATUTÀRIA CATEGORÍA ESTATUTARIA Subdirector/a metge, d'investigació, docència, econòmic A

Subdirector/a médico, de investigación, docencia, económico A

Subdirector/a econòmic B

Subdirector/a económico B

Coordinador/a de projectes TIC A1 Coordinador/a de proyectos TIC A1

Gestor/a de funció administrativa

Gestor/a de función administrativa Coordinador/a d'infermeria EAP B Coordinador/a de Enfermería EAP B Gestor/a de funció administrativa

Gestor/a de función administrativa

Cap de grup

Jefe/a de grupo

Tècnic/a informàtic/a

Técnico/a Informática

Administratiu/iva

Administrativo/a

Auxiliar administratiu/iva

Auxiliar administrativo/a

Peó/peona

Peón/na

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