DECRETO FORAL NORMATIVO 6/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre determinados servicios digitales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto foral

La Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el impuesto sobre determinados servicios digitales, determinándolo en el artículo 34 ter como un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, establece a nivel estatal el impuesto sobre determinados servicios digitales.

Constituyen el objeto de este impuesto las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, se trata de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. Es decir, los servicios contemplados por este impuesto son aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios. El papel que desempeñan los usuarios de estos servicios digitales es único y más complejo que el que adoptaba tradicionalmente un cliente de un servicio off line.

Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del prestador de los mismos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según se establece en el documento Desafíos fiscales derivados de la Digitalización: Informe provisional 2018, elaborado por la OCDE. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En virtud de la habilitación establecida en el artículo 34 ter del Concierto Económico, se dictó la Orden Foral 316/2022, de 2 de junio, por la que se aprueba el modelo 490, «Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Autoliquidación», así como sus formas de presentación e ingreso.

El presente Decreto foral normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre determinados servicios digitales, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico a efectos de su exacción.

A este respecto, los contribuyentes deberán tributar, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a la Diputación Foral de Gipuzkoa, en proporción al volumen de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto realizadas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, entendiéndose a estos efectos que las prestaciones de servicios se realizan en dicho territorio cuando sea este el lugar en el que estén situados los usuarios según las reglas de localización contenidas en el presente Decreto foral normativo.

El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de este decreto foral normativo se identifican como «servicios digitales»: la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito, entre otros supuestos: las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de «comercio electrónico») en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situadas en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Se establecen, no obstante, normas especiales para las entidades que pertenezcan a un grupo. Así, a fin de determinar si una entidad rebasa los umbrales y, por tanto, tiene la consideración de contribuyente, los umbrales deben aplicarse en relación con los importes aplicables a todo el grupo.

Solo se sujetarán al impuesto aquellas prestaciones de servicios digitales que se puedan considerar vinculadas de algún modo con el territorio de aplicación del impuesto, lo que se entenderá que sucede cuando haya usuarios de dichos servicios situados en ese territorio, que es lo que constituye precisamente el nexo que justifica la existencia del gravamen. A efectos de considerar a los usuarios como situadas en el territorio de aplicación del impuesto se establecen una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales, que están basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos de esos usuarios, localizadas a su vez, en general, a partir de las direcciones de protocolo de Internet (IP) de los mismos, salvo que se utilicen otros medios de prueba, en particular, otros instrumentos de geolocalización de los dispositivos.

Cualquier tratamiento de datos personales realizado en el contexto del impuesto sobre determinados servicios digitales debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales...

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