DECRETO FORAL 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ganadería constituye en la Comunidad Foral un sector de actividad económica, cualitativa y cuantitativamente importante. Ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones medio-ambientales, higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica que esta actividad debe cumplir.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, en su artículo 7, establece que las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio. Esta inscripción de las explotaciones ganaderas se reguló mediante la Orden Foral de 28 de abril de 2003 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Asimismo la citada Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, en su artículo 5 punto a) obliga a los titulares de las explotaciones a “solicitar, cuando así lo requiera la normativa específica sobre sanidad animal, la autorización administrativa preceptiva para la implantación de las explotaciones”. En su artículo 3, sobre competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, actualmente Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la competencia en “g) La autorización, clasificación y registro, así como el control zoosanitario, de las explotaciones, instalaciones y concentraciones ganaderas, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos”.

En los últimos años se han publicado varias normas como: el Real Decreto 324/2000, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 209/2002, de ordenación de explotaciones apícolas, el Real Decreto 328/2003, que regula el plan sanitario avícola, el Real Decreto 1547/2004, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, el Real Decreto 1614/2008 de acuicultura, el Real Decreto 1221/2009 de explotaciones de porcino extensivas, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental y el Decreto Foral 93/2006 de desarrollo.

La adaptación de estas normas a la singularidad de las condiciones de la ganadería en la Comunidad Foral de Navarra, así como la necesidad de regular ciertos aspectos particulares no regulados en la normativa nacional, aconseja la aprobación de la presente norma.

Por otro lado, para limitar los riesgos epidemiológicos de difusión de enfermedades y los problemas sanitarios y económicos que se derivan, se regula, en el artículo 5 de esta norma, la distancia sanitaria entre explotaciones. Asimismo se regula en el artículo 6 el tamaño máximo de las explotaciones. La difusión de enfermedades entre explotaciones puede tener consecuencias muy graves, tanto para la persona titular de la explotación como para la Administración, otras explotaciones ganaderas y todo el sector en general. Ciertas enfermedades conllevan la indemnización por sacrificio de los animales afectados y restricciones al movimiento y a la exportación para la explotación afectada, las explotaciones de zona de control y vigilancia o incluso para toda la región o país. El titular de la explotación debe aplicar todas las medidas de bioseguridad disponibles y limitar el tamaño de la explotación para evitar la alta concentración de animales, que conlleva un mayor riesgo y repercusión ante la entrada y difusión de enfermedades.

Por todo lo expuesto, interesa para un mejor control del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias, de bienestar animal y zootécnicas, que las explotaciones de nueva implantación, además de la obligación de registrarse, sean autorizadas administrativamente en lo relacionado a los aspectos gestionados por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de forma que sea obligatorio someter el proyecto a autorización del Servicio de Ganadería antes de iniciarse las obras y someter la explotación a una revisión previa al inicio de la actividad ganadera en las nuevas instalaciones.

La presente normativa complementa al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve,

DECRETO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto foral tiene por objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, incluida la capacidad máxima productiva, que tienen que cumplir las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para su “autorización ganadera” por parte del Departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Este decreto foral será de aplicación a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de adecuación de las explotaciones ganaderas existentes en los términos establecidos en la disposición transitoria primera.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de este decreto foral se entiende por:

–Explotación ganadera: Cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

–Animales de producción: Los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo 14.

–Instalación ganadera: Serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de abasto. Según su tipología, tamaño y de acuerdo con las unidades de ganado indicadas en el Anexo 2, las instalaciones ganaderas se clasifican en: domésticas, de pequeña capacidad, de mediana capacidad y de gran capacidad.

–Instalación existente: Toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral o toda instalación que no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la autorización ambiental correspondiente, y se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.

–Punto de secuestro: Vallado o instalación donde se pueden confinar o secuestrar los animales de una explotación extensiva, en el caso de tener que inmovilizar los animales.

–Titular de la explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o criador responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.

–Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie <4 UGM/Ha, de forma que se mantiene en la misma la vegetación natural o el cultivo implantado de forma continua sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o “atrapaderas” o instalación similar para poder inmovilizar los animales.

–Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de instalación extensiva.

–UGM, Unidad de Ganado Mayor: Equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias del Anexo 1.

–Explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: Las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético.

–Instalaciones de tratantes y operadores comerciales: Aquella instalación cuyo titular es una persona física o jurídica registrada como operador comercial, que destina a albergar los animales...

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