Decreto 918/1963, de 25 de abril, sobre provisión de Escuelas maternales y de párvulos.

MarginalBOE-A-1963-11000
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion Nacional
Rango de LeyDecreto
B
..
O.
de!
E.-Num.
108
6
mayo
1963
740i
Para
deterıninar
dlcha
antigüedad
se
computr.ran
los
ser·
viC106,reales
c
etectlvos
que
hayan
desempefıado
en
la
catego-
ria.
asi
canıo
105
que
procedan
con
arreglo
a
la
Ley
de,
ış
de
iulio
de
1954..
".
. .
..'
.
Para
105
de
nuevo
ingreso
la
antigtiedad
se
computara
desde
ıi!'1echa
dE-
su
nombriimientü
dı?
füncİonario
inteiülü
cbmputan.
do
el
puesto
correspondiente
al
niımero
que
alcance
en
la
oP.o-
sici6n
y
posterlor
periodo
de
formaci6n
si
se
posesionara
dentro
del
primer
plazo,
Eıı
el
caso
de
pr6rroga
del
plazo
posesorio.
Que
no
obedezca
a
fuerza
mayor
debidamente
'justificada,
h:
antlgUedad
se
computar:i
desde
el
dia
de
la
posesi6n.
.
A
105
funclonarıos
ascendidos
se
les
reconocera
la'
antigüe.
dad
del
dla
siguiente
al
de
la
vacante
en
que
ascienden.
Cuan.
do
asciendanvarios
con
la
m5im::ı
antigüedad
se
escalafonaran
por
el
siguiente
orden:
1.'
E1
primer
ascendido
por
el
tumo
de
antigüedad.
2.'
EI
ppmero
del
tumo
de
eıecci6n.
3.'
El'
primero
del
tumo
de
oposiciıin.
4.'
El
seguııdo
del
tumo
de
antigüedad.
5,'
El
segundo
del
tumo
de
elecc16n
6,'
El
segundo
del
tUI'Il1l
de
oposici0;l,
y
asi
suce~ivamenle.
Los
ex(edentes
voluntarios
figurar:in
en
el
esca!af6n
sin
con.
suınir
plaza
en
la
planti1la
en
el
mismo
pumo
que
ocupaban
al
pasar
a·.
tal
situsci6n,
no
percıbiendo
sueldo
ni
otra'
c1ase
de
hsberes.»
10
dlgo
a
V.
1.
para
su
conocimiento
y
erectos.
Dias
guarde
a
V.
1.
muchos
aiıo$,
:ı.ractrid.
15
de
abril
de
1963.
ALONSO
VEGA
nmo.
sr,
Direetor
general
de
la
Jetatura
Central
de
Triıfico.
MINISTERIO
DE
EDUCACION
NACIONAL
DECRETO
917/2963,
de
25
de
alıril,
solıre
redistribuci6n
de!
nUmetD
de
EsC'Uela~
del
Ma9i~tmo
e:n
las
distintas
pro-
vinctas
C01l!orme
al
n1imero
de
alumnos
maıriculados.
ta
'ıİıatricuia
total
de
alumnos
que
cur,
esıud!os
en
las
Es-
cuelaS
del
Magısterio
se
dlStrıbuy('
con
grandes
desigu:ıldades
entre
1as
d.i!erentes
provincias.
desigualdad
que
se
acenttuı
mucho
mas
si
5e
compal".ı.n
108
alumnos
masculinos
y
femeninoı;
con
separaci6n,
10
Que
llzva
a
que
frente
a
provincias
con
~
de
oehocientas
aliımnas
del
:VIagister:o
femenino
hava
otras
de
Magisterio
masculino
que
no
alcanzan
105
setenta
e~
total.
Uiı.l
recta
organizaci6n
adminiztrativa
exige
con
urgencia
remediar
esta
situaci6n.
para
Que
10$
cred'itos
presupuestar10S
tengan
una
adecuada
'apllcacl6n
a
las
necesidades.
Para
ello,
y
coıı!ôrıne
a
10
que
ya
preveia
la
Le)'
de
Educacl6n
Primaria
eıi
su'
artlculo
sesenta
y'
una.
se
hace
preciso
di,.;tribuir
la.-;
Escuelas
del
Magi~terio
entre
las
di.stintas
provincias
de
3cuerdo
con
105
alumnos
que
frecuentan
cada
Centro.
A
ta',
lin,
debe
comenzarse
por
uni!lcar,
cuanao
sea
pasible,
los·
Clauııtros
de!
Profesorado
en
alınınas
provincias
Y
desdobiar
las
Escuela.s
en
otras,
ntendiendo
a
las
exi~encias
de
la
realidad
enunclada.
sin
alteraci6n:
por
10
demas,
de
las
normas
vigentes
que
estab!ecen
la
separaci6n
por'
~exCJ.\
cn
IRS
ensenanzas,
En
su
virtud,
LI
propuesta
del
Ministro
de
Educaci6n
Nacional
y
previıı:
dellberaci6n
del
Consejo
de'
Ministros
.
en
su
reuni6n
del
d1a
clnco
de
abr1!
de
mIl
novecientos
sesenta
y
tres,
DISPONGO:
Articulo
primero.-En
las
pravincias
en
Que
el
numero
total
de
.Aıumnos
mascu1inos
l'
femeninos
10
aconseje
habra
una
sola
E.ıcuela
del
:'lagisterio
de
caraeter
oficial,
atendiend~
el
Profe·
sorııilo,
de
esta
ÜIlica
Escuela
a
ıa
docencia
del
alumnado
de
cada
sexo
con
la
debida
separaciön
de
las
enseiıanzas.
.
ArtlCU!o
segundo.--Cuando
por
el
numero
de
alumnos
sea
precıso.
se
podran
crear
en
ias
provincias
en
Que
resuite
nece·
sarıo
d06
0
ın:is
Escuelas
del
:I1agisterio,
de
carader
oficiaL
para
cacta
:;exo
.
.
Art1culo
tercero.-La
refundicion
0
de.sdoblaıniento
de
Es.
lıoW
del
Magısterio,
a
que
se
retieren
106·
art!culoı
anteriores;
se
acordara
por
el
Ministerio
de
Educaci6n
Naci6nal
prevl0
eıqıediente
en
el
que
se
atienda
al
promedio
de
matricula
escolar
que
se
haya
dada
ən
105
ulıimos
cinco
afıos.
Artlculo
cuarto.-El
Profesoracta
acıualınenie
destinado
en
las
provincias
donde
haya
un:ı
sola
Escuela
de!
:ı.ragisterio
que·
d~r2
refundido
~'!
C!2ustrc
ı..t.nlco.
Cuando
para
cadə.
asigtıatura
fundamental
eXista
un
solo
Profesor
numerario.
e."te
se
hari.
cargo
de
las
enseiıanzas
para
alumnos
y
alumnas:
y
percibira
en
concepto
de
gratificaci6n
y
por
acumulaci6n
de
c:itec~a.
en
tanto
atra
cosa
no
se
deter·
mlne,
la
dotaci6n
de
entrada
de
la
plantil1a.
Si
hubiera
dos
Profesores
numerarios.
cada
uno
se
encargar:i
de
las
eıı.seiiaıızas
de
SUS
alumnos
respectivos
micntras
no
se
produzca
vacante.
Articulo
QuintO,-El
;Vlinisterio
de
Educaci6n
Nacional
de·
terminara
las
vacantes
que
deban
proveerse,
con
sujec16n
a
10
dl.-;puesto
en
la
Ley
de
veinticuatro
de
abri1
de
mil
novecientos
cincllenta
y
acho.
en
atenci6n
a
la
supresi6n
0
desdoblamiento
de
Escuelas
Que
~e
dL'pone.
Articulo
sexto,-Se
~utoriza
al
Miıiisterio
de
Educaci6n
'Na"
clonal
para
adoptar
las
dem:is
disposiciones
precisas
para
e
cumplimiento
de
cuanto
antecede.
Articulu
septimo.-Quedan
derogadas
las
dispo~iclones
Que
s
opongan
a
10
preceptuado
en
este
Decrelo.
Que
cntrara
en
vi~o
en
la
mi:;ma
!echa
de
su
publicaci6n.
ABi
10
dispongo
POl'
el
pre,ente
Decreto,
dada
en
)Iadrlc
a
veinticinco
de
abril
de
mil
novecientoö
ötöenta
y
Ires,
El
Mlnlstro
ıle
E:ducaCl6n
Naclonal.
!,lANUIL
ı.ORA
TAlL\YO
FRANCISCO
FRANCO
DECRETO
91811963,
de
25
de
abril,
sobTe
provlsi6n
de
Escuelas
maternales
y
de
ııcimılos,
Gran
nuınero
de
Escuelas
maternales
Y
de
parvulos
vienen
quedando
desiert:ı.>
reiteradamente.
tanto
en
los
concursos
es·
peciales
de
traı;lados
como
en
el
concul's()ooposici6n.
10
que
obügs.
a
que
las
desempeıien
:ı.ı:aestras
interinas
0,
en
el
melor
de
10$
cases,
la.-;
Mae~tras
nacionales
de
nuevo
ingreso,
duranıe
el
breve
periodo
que
media
entre
su
iogreso
co
el
escalaf6n
y
la
obtencion
de
destino
definltivo.
El
interes
del
s~rvicıo
accnseja
que
en
estos
ca.sos
en
que
faltan
titulares
especializadas
para
servirlas
puedan
€Star
a
cargo
de
:Vlaestras
nacionales
con
c:ıriıc,er
de
propıedad
de·
finltlva.
A
tal
fin
se
cestina
el
presente
Decreto.
en
el
Que
se
:ı.doptan
las
medidas
nere,~arias
para
que
esa
soluci6n
sea
tran·
sitori:.
l'
subordinada
siempre
a
105
preferentfs
derechos
de
Jas
Mae5tras
especializadas
para
ese
servicio.
En
~u
virtud,
a
propuesea
de!
Ministro
de
Educaci6n
Nacional
y
;ırevia
de1iberaci6n
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reuni6n
del
dia
cınco
c!e
abril
de
mil
novecicntos
sesent:ı.
y
tres.
DISPONGO:
Articulo
primero,-Todas
las
Escuelas
mntemales
y
de
PUl'.
vulos
que
hayan
sido
dec1aradaıs
desiertas
en
el
concurso
de
tras·
lado
entre
:\laestras
de
la
especialidad
y
en
el
subsiguiente
concurso·oposici6n,
se
anuncıaran
para
su
provlsi6ıı
cn
~L
con·
curso
general
de
tr::ıslad05
•.
sin
perjuicio
de
vOII'er
al
concurso
especial
tan
pronto
Queden
de
nue'lo
vacantes,
. .
Artiı:ulo
segundo.-Las
Escuelas
maternales
y
d'e
pan'Ulos
que,
en
cumplimienıo
de
10
dispuesto
en
ei
:ırticulo
anterior,
se
anuncien
para
su
provisi6n
en
concurso
~enera!
de
trasl:ıdos.
,e
adjudıcariın,
con
prelaci6n
sobre
las
~ıaestras
de
regjmen
general,
a
la.-;
~ıaestras
de
la
especl:ı.lidnd
que
las
ha,ıın
so1i.
eit::ıdo
en
el
mlsmo
cunCU1M,
Las
preferencias
dentro
de
cada
uno
de
esos
dos
6rdcnes
se
l'eginin
POl'
las
normas
generales
del
concurso.
Articulo
tercero.--Cuando
se
adjudıque
en
el
concurso
gene·
ral
UDa
Escuela
maternal
0
de
parvulos
a
Maestr:ı
Que
na
sea
de
la
especialidad,
la
adjudicataria
no
adquirlriı
por
ello
la
condici6n
de
«parvuli.staıı
a
ııingıin
efecto.
'
Articulo
cuarto,-Quedan
derogadas
la.~
disposicione~
~e
opongan
al
presente
Decreto.
Asi
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dada
en
Madrid
a
veinticinco
de
abri1'
de
mil
novecientos
sesenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
II t.(ln!!tro
de
!4ueaclOIı
Nac1oııal.
MANUEI.
LORA
TAMAYO

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