DECRETO FORAL 41/2006, del Consejo de Diputados de 6 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 21 de Junio de 2006 , * B.O.T.H.A. Num. 69I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 3.745DECRETO FORAL 41/2006, del Consejo de Diputados de 6 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava. La aprobación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, supone una renovación y actualización integrales de la normativa tributaria general, produciendo una revisión en profundidad de las normas de procedimiento que debe aplicar la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones. En determinados preceptos de la citada Norma Foral se producen remisiones a posteriores desarrollos reglamentarios y, en otros supuestos, es preciso clarificar determinadas disposiciones de la Norma Foral o regular los trámites procedimentales que deben seguirse en la inspección de los tributos. Por estos motivos se ha procedido a la elaboración de un nuevo Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava. El texto consta de un Título Preliminar y dos Títulos que son los siguientes: normas generales; normas comunes a los procedimientos y actuaciones de inspección; y procedimientos y actuaciones de inspección. Además este Decreto Foral contiene tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales. En el Título Preliminar además de delimitar su objeto y ámbito de aplicación, se define al personal inspector, se regula la acreditación del mismo y se enumeran las actuaciones y procedimientos de inspección. El Título I ("Normas comunes a los procedimientos y actuaciones de inspección"), define las facultades de la inspección y regula la intervención de los obligados tributarios en los citados procedimientos. El Capítulo III completa la regulación que establece la Norma Foral General Tributaria sobre los documentos en los que se recogen las actuaciones de la inspección: comunicaciones, diligencias, informes y actas. Finalmente, el último capítulo de este Título regula el lugar y tiempo de las actuaciones de la inspección. El Título II ("Procedimientos y actuaciones de inspección") regula de manera más detallada los procedimientos y actuaciones de inspección: el procedimiento de comprobación e investigación, el procedimiento de comprobación restringida, el de regularización sin presencia del obligado tributario, las actuaciones de obtención de información, las actuaciones de valoración y las actuaciones de comprobación de obligaciones formales. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR NORMAS GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto Foral complementa y desarrolla la regulación establecida en la Norma Foral General Tributaria de Álava en relación con el ejercicio de las potestades y funciones de inspección y será de aplicación a la Administración tributaria foral. Asimismo será de aplicación a las Entidades Locales de Álava en los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria de Álava y en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico. 2. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de inspección tributaria en todo el territorio del Estado. No obstante, solicitará la colaboración de los órganos inspectores de la Administración correspondiente cuando deba realizar fuera del Territorio Histórico de Álava: a) Actuaciones de comprobación e investigación. b) Actuaciones de obtención de información respecto a cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio. 3. La Administración tributaria será competente para la tramitación de los procedimientos y actuaciones regulados en el presente Decreto Foral en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria de Álava. Artículo 2.- Personal inspector. 1. En el ámbito de la Diputación Foral de Álava tienen consideración de personal inspector los funcionarios que, destinados en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, ocupen los puestos de: a) Inspectores de Tributos. b) Inspectores Auxiliares de Tributos. c) Agentes Tributarios. También tendrán la consideración de personal inspector los Técnicos Superiores, Medios, Informáticos y otros funcionarios que participen en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares o complementarias. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o toma de datos o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a personas que no ostenten la condición de funcionarios. 3. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión de los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, como a los propios de su específica condición. 4. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral se entenderá por actuario el funcionario o empleado de la Administración tributaria que, teniendo la condición de personal inspector, esté encargado de la actuación o tramitación del procedimiento o participe en el mismo. Artículo 3.- Acreditación del personal inspector. 1. Se proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su propia función. 2. Cuando el personal inspector actúe fuera de las oficinas públicas deberá acreditar su condición, si es requerido para ello. 3. El personal inspector no estará obligado a declarar como testigo en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos que sean perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada, cuando no pudiera hacerlo sin violar los deberes de secreto o sigilo que esté obligado a guardar. Artículo 4.- Actuaciones y procedimientos de inspección. Son procedimientos y actuaciones de inspección los siguientes: a) El procedimiento de comprobación e investigación. b) El procedimiento de comprobación restringida. c) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario. d) Las actuaciones de obtención de información. e) Las actuaciones de valoración. f) Las actuaciones de comprobación de obligaciones formales. TÍTULO I NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE INSPECCIÓN CAPÍTULO I FACULTADES DE LA INSPECCIÓN Artículo 5.- Examen de la documentación del interesado. 1. Para el desarrollo de los procedimientos y actuaciones de inspección, los actuarios podrán utilizar los medios que se consideren convenientes, entre los que podrán figurar, además de los mencionados en el apartado 1 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, los siguientes: a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo. b) Contabilidad del obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con transcendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera. c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al obligado tributario. d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y de las denuncias públicas, atendiendo, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 110 de la Norma Foral General Tributaria de Álava. e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos. f) Documentos, datos, informes y antecedentes. 2. Los actuarios podrán analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, solicitando, en su caso, la visualización en pantalla, o la impresión en los correspondientes listados, de datos archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrán tomar nota de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo. 3. Cuando el actuario requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de la Administración tributaria, ni de los justificantes o de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración, excepto que ya haya sido requerido anteriormente dentro del mismo procedimiento de inspección para la aportación de los mismos, en cuyo caso se podrá exigir el cumplimiento en un plazo inferior. Artículo 6.- Entrada y reconocimiento de fincas. 1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones, y en particular, para reconocer los bienes...

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