Real Decreto 547/1979, de 20 de febrero, sobre modificación del anexo IV del Decreto 833/1975, de 8 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Abril de 1979
MarginalBOE-A-1979-8096
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de seis de febrero, por el que se desarrolla la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, fija en su anexo cuarto los niveles de emisión de contaminantes para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

En el artículo segundo, apartado, B), de dicha disposición se establece la competencia del Ministerio de Iindustria y Energía para proponer al Gobierno la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial.

La fijación de los niveles del anexo cuarto del referido Decreto se hizo sin contar con la necesaria y adecuada experiencia en el pais, lo que obligó a adoptar los estándares teóricos para determinadas actividades e instalaciones.

Sin perjuicio de una revisión general del citado anexo cuarto, la experiencia aconseja la revisión urgente de algunos niveles de emisión, ya que su retraso podría producir daños irreparables a la economía, en algún caso, y al medio ambiente, en otros.

El cambio experimentado por la estructura de la demanda de destilados del petróleo en los ultimos años está exigiendo una modificación de la estructura de la oferta de productos petrolíferos por parte de las refinerías, a fin de incrementar la producción de fracciones ligeras en detrimento de otras más pesadas, de las que el marcado esta suficientemente abastecido. A este fin, al igual que se ha hecho en otros países, resulta preciso dotar algunas refinerías de unidades de craqueo catalítico en lecho fluido (FCC) inexistentes hasta ahora en España. Ahora bien, una encuesta realizada entre refinerías europeas ha puesto de manifiesto la innecesaria severidad de la legislación española. La necesidad de alinear la legislación nacional con la legislación europea de los países industriales mas exigentes en materia de contaminación aconseja, pues, la revisión de los niveles de emisión en la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico. Dicha revisión se ha inspirado no sólo en las plantas existentes en Europa, sino, incluso, en las tendencias constructivas de plantas en fase de diseño, cuyas exigencias son naturalmente mayores que en las ya construidas.

Por otro lado, la fabricación de fritas de vidrio para esmaltes ha dado origen a importantes problemas de contaminación por flúor, que han afectado especialmente al ganado vacuno productor de leche. La puesta a punto de nuevas tecnologías de depuración ha permitido reducir considerablemente los niveles de emisión de dicho contaminante. Ello aconseja reducir los niveles de emisión máximos admisibles, en evitacion de que se repitan situaciones graves de contaminación como las que se han producido en algunas áreas del país.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, con el informe favorable de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los niveles de emisión de algunos contaminantes de los apartados siete y veintisiete del anexo cuarto del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de seis de febrero, sustituyéndolos por los que a continuación se indican, y se establece un nuevo apartado once bis para las fritas de vidrio para esmaltes:

Niveles de emisión mg/Nm3 instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
7. Refinerías de petróleo.
Emisión de partículas sólidas:
Regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido (FCC) 150 150
11 bis. Fritas de vidrio para esmaltes.
Emisión de flúor en partículas
Zona húmeda de pastizales 20 20 20
Otras zonas 40 40 40
Emisión de flúor gas:
Zona húmeda de pastizales 20 20 20
Otras zonas 40 40 40

Unidad de medida Niveles de emisión
27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.
Flúor total:
Zona húmeda de pastizales mg/Nm3 40
Otras zonas mg/Nm3 80
Disposición transitoria

Los niveles de emisión fijados por el presente Decreto serán aplicables a las industrias existentes de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y ocho y en la disposición transitoria cuarta del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTÍN RODRÍGUEZ SAHAGÚN

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