DECRETO 434/2000, de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 434/2000, de 20 de noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye, en su artículo 13.31, a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de deporte y ocio, de conformidad con el mandato conferido a los poderes públicos en el artículo 43.3 de la Constitución Española, de fomento de la educación física y el deporte. En ejercicio de esta competencia, el Parlamento aprobó la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

La Ley del Deporte en el Capítulo I de su Título IV, denominado «De los deportistas», procede a la clasificación de los mismos en función de diversos criterios, destacando la que distingue entre deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, según parámetros de máximo rendimiento y competitividad. En el artículo 35 de la Ley se definen a los deportistas andaluces de alto rendimiento como aquéllos que figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas. Asimismo, dicho artículo remite a la regulación reglamentaria la determinación de los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista andaluz como de alto rendimiento. Conviene subrayar que el deporte de alto rendimiento constituye una dimensión de extraordinario interés no sólo como origen de las futuras generaciones de deportistas de alto nivel, sino también por sus efectos positivos sobre el deporte base y la práctica deportiva en general, a la que atrae y estimula. La calificación de alto rendimiento se hace extensiva a los entrenadores o técnicos y a los jueces o árbitros, en el entendimiento de que también forman parte fundamental del sistema deportivo andaluz, en el marco de lo establecido en los artículos 2.f) y 6.m) de la Ley del Deporte.

El presente Decreto, que se estructura en dos Capítulos, «Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros de alto rendimiento» y «De la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento», con un total de dieciséis artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y los correspondientes Anexos, viene a dar cumplimiento a dicho mandato.

En su Capítulo I, de una parte, desarrolla el concepto de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de alto rendimiento, establece la incompatibilidad del deportista de alto rendimiento con la condición de deportista de alto nivel, regula el procedimiento de calificación y contempla, en la segunda sección del Capítulo, a los deportistas con discapacidades que podrán ostentar esta condición y como tales serán incluidos en las relaciones anuales; de otra, prevé una serie de medidas que contribuyen tanto a la preparación de los deportistas de alto rendimiento, con el objeto de que alcancen la especialización y el perfeccionamiento exigidos en el deporte de alto nivel, como a su desarrollo social y profesional, así como la de los entrenadores o técnicos y los jueces o árbitros, durante la carrera deportiva y tras ella. Así, en la sección correspondiente a «Disposiciones comunes» se abordan materias de gran trascendencia como la valoración, en el sentido de mérito evaluable, de esta calificación en el acceso y provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, medidas de adaptación en el régimen de estudios, becas y ayudas económicas. También se recoge su participación en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, y las obligaciones de colaboración en los proyectos de difusión del deporte base y de la práctica deportiva en general, y de asistencia a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas que efectúen las federaciones deportivas. Por último, se indican las causas de pérdida de la condición de deportista, entrenador o técnico y juez o árbitro de alto rendimiento.

El Capítulo II regula la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, adscrita a la Secretaría General para el Deporte, cuyas competencias son básicamente de evaluación y propuesta en relación con el deporte de alto rendimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de noviembre de 2000,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto de la norma.

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del acceso a la condición de deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros de alto rendimiento, los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de los mismos, y los efectos y beneficios de la declaración como tales.

CAPITULO I DEPORTISTAS, ENTRENADORES O TECNICOS Y JUECES O Artículos 2 a 13

ARBITROS DE ALTO RENDIMIENTO

Sección 1ª Régimen General Artículos 2 a 6
Artículo 2 Deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento.

1. Se consideran deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros andaluces de alto rendimiento quienes figuren en la relación anual que, a propuesta de la Comisión Deportiva de Alto Rendimiento, apruebe la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte.

2. Para ser deportista andaluz de alto rendimiento es necesario ser español nacido en Andalucía u ostentar la condición de andaluz en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuesto y competir con licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva Andaluza, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre.

3. Podrán ser entrenadores o técnicos de alto rendimiento los españoles nacidos en Andalucía o que ostenten la condición de andaluces en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva Andaluza, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que ejerzan las funciones de dirección técnica y entrenamiento de los deportistas andaluces declarados de alto rendimiento a consecuencia del desempeño de sus funciones.

4. Podrán ser jueces o árbitros de alto rendimiento los españoles nacidos en Andalucía o que ostenten la condición de andaluces en el sentido que regula el Estatuto de Autonomía con, al menos, un año de antelación a ser propuestos, que tengan licencia deportiva expedida con carácter exclusivo por una Federación Deportiva Andaluza, sin perjuicio de la que expida la correspondiente Federación Deportiva Española en que se integre y que se incluyan como jueces o árbitros internacionales en las relaciones elaboradas por los órganos correspondientes de las Federaciones Deportivas Internacionales.

Artículo 3 Incompatibilidad del deportista andaluz de alto rendimiento.

La condición de deportista andaluz de alto rendimiento es incompatible con la de deportista de alto nivel, teniendo esta consideración los que sean declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y ostenten la condición política de andaluces, según lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 4 Requisitos específicos de los deportistas andaluces de alto rendimiento.

1. Las relaciones anuales de deportistas andaluces de alto rendimiento se integrarán por los deportistas federados que, participando en competiciones organizadas por las federaciones internacionales, españolas o por el Comité Olímpico Internacional, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:

Página núm. 17.691 Grupo A: Deportistas que participen en modalidades y/o especialidades de pruebas olímpicas y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo I del presente Decreto.

Grupo B: Deportistas que participen en modalidades o especialidades no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales o españolas relacionadas en el Anexo IV y que cumplan los requisitos exigidos en el Anexo II de este Decreto.

Grupo C: Deportistas de categoría inferior a la senior, a la que se denominará «categoría junior» reconocida por las federaciones internacionales correspondientes, que participen en alguna de las modalidades o pruebas contempladas en los grupos anteriores y que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo III de este Decreto.

A tales efectos...

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