Decreto 232/1971, de 28 de enero, sobre clasificación y condicionado de las industrias agrarias.

MarginalBOE-A-1971-221
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
B. O. del
K-Núm.
40
CAPITULO
v
Retlursos
16
febrero 1911
DISPONGO:
CAPITULO
PRIMERO
2523
Articulo veintidós. Uno.
Contra
las resoluciones que
en
las
materias
reguladas
por
el
presente
Decreto
se
dictcen
por
.íos
Del€gados
provinciales
del
Ministerio
de
Agricultura
podrá
inter-
ponerse
recursO
de
alzada
ante
el
Subsecretario
de
Agricultura.
Dos.
Los
acuerdos
de
10$
Gobernadores
civiles serÁn
retW
1'í-
bIes
en
alzada
ante
el
Mirilstro
de
Agricultura.
Tres.
Contra
las
resoluciories que
dicte
el
Subsecretario del
Departamento,
que
no
causen
.
estado
•.
podrá
interponerse
recurso
de
alzada
ante
el
Ministro
de
Agricultura.
Cuatro. Contra.
elaeto
que
ponga.
fin
a
la·
via
administra.-
tiva
en
las
materias
reguladas
por
el
presente
Decreto se podrá
interponer
recurso
contencioso-administratiVQ.
previo
el
de
repo-.
Bición,
en
su
caso.
contorme
a
lo·
prevenido
en
las·
Leyes de la
Junsdicción
Contencioso-Administrativa yde ¡'rocedimiento
Ad~
ministrativo.
PISP06ICIONES
FINALES
Priffiera.-Quedan
derogados
el
Decreooochocientos nnventa
ynueve/mil novecientos sesenta ytres.
de
veinticinco
de
ftbrü;
las Ordenes de quince de julio de.
mil
novecientos cincuenta v
dos yde
treinta
de
mayo
de
mil novecientos sesenta ytres;
e~
lo referente a
las
normas
sobre tramitación de industrias agra
rias;
la
Orden de siete de febrer:o
de
mil
novecientos
8csent~:
ynueve y
cuantas
disposiciones del mismo·o· inferior
rango
Sf
opongan a10 que
en
el presente Dilcreto
se
establece.
Segunda.-8e
faculta
al
Ministerio· de· Agricultura·
para
die
tar
las disposiciones .necesarias
para
ra
mejor
ejecución ydes-
arrollo
de
lo
establecido
en
el presente. Decreto.
Tercera.-El
presente Decreto
entrará
en
vigor
al
dia siguien-
te
de
su
publicación en· el·«BoletinOficial
del
Estado».
PISPOSICION
TRANSITORIA
Las
solicitudes presentadas con anterioridad a
la
entra·da
en
vigor
de
eóte Decreto
se
regirán
por
las normas vigentes
en
el
tiempo de
su
presentación.
Asl lo
disp~ngo
por el presente Decreto,
dado
en
Madlid
aveintiocho de enero de míl novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
rvlintstro
de
Agrlcultura,
TOMAS
ALLENDE
Y
GARCIA-BAX'l'ER
DECRETO
232/1971, de
28
de enero, sobre
clasi
/icad6n
y
condicionado
de
las
indnstrias
agrarias.
En el desarrcllo
de
algunos sectores industriales ag-tarios
se
va
apreciando
la
necesidad de introducir modificaciones le-
gislativas que ;lermitan inducir a
la
Iniciativa privada ala
creación de
ind~strias
de
capacidad más·adecuada que las ac-
tuales, asi como 1\
frenar
la
imphmtaclón
de
nuevas instala-
ciones
en
determinados sectores. excesiva odefectuosamente
desarrollados, yestimular
el
montaje
de nuevas actividades
cuyO
incremento
no
se
l'a
sitüado
al
nivel
que
exige
un
crecimiento
equilibrado.
Al
mIsmo tiempo se
ha
estimado conveniente proceder a
la
refundición yactualización de
la.
legislación vigente sobre
clasificación de la,¡ industrias
agrarias
de
la
competencia del
Ministerio de Agricultura,
adaptando
sus condiciones técnicas
yd.imensionales a
las
nuevas.
circunstancias creadas por
1&
importante
evolución tecnológica experimentada en los últimos
años,
en
algunossectore
industriales.
En
consec11e1léifl"
y.
de acuerdo con .
~
necesidad de realizar
una
acción
intensiva·
del
.Estado
para
la
transformación de lOS
productos agrarios, establecidll en
la
Ley ullo/mil novecientos
sesenta ynueve, de once. de febrero,. por
laque
se
aprueba
feJ
II
Plan
de Desa.rrollo Económico ySociaI..y
en
el
Decreto no-
vecientos dos/mil novecientos sesenta.
y.
nueve, .de nueve de
mayo, que asimismo- aprueba
el
texto refundido de
la-
citada
Ley,
resulta
proéeQente, teniendo
en
cuenta.
HlS
experiencias
derivadas de lasapl1cacíones de
las
sucesivas disposiciones: dic-
tadas
hasta
el momento, establecer
una
nueva clasificación de
condiciones técnicas ydimenSionales mínimas.
para
las indus-
trias
agrarias;
En
su virtud. apropuesta del Mirústro .de Agricultura y
pre~
via deliberación
d~lCónseJo·
de. Ministros,
en
su
reunión del
día
ocho de enero de mil· novecientos
setenta
y
uno,:
Clasificación
Artículo uno. Industr,ía$ exceptuadas.-Tendrán el carácter
de industrias
e-xcf>f:tuadas,
y
requerirán
..
autorización expresa
ypreVIa del MmiQterio de Agricultura
para
establecerse oaer
modificadas, las comprendidas
en
los SIguientes sectores:
-Fermentación.
del
tabaco.
-,Higienización yconservación de
la
.leche.
-Aderezo yrelleno de aceituna.
-Extracción
deaceiteBde~emil1as
oleagiposas- nacionales
ysu refinación.
-Molinof: arroceros.
-Desmotadoras
de
algodón.
Además
de
la
at¡torizacióJ1
que
preceptivamente
han
de
ob.
tener
y
cuya
concelii6n odenegación
espoteStatlva
de
1&
Ad-
mihist.ración,
habrán
de
cumplir
como .'mInimo los requisitos
"ef\alados
en
el capItulo
Il.
No
obstante,
en
casoe
muy·
justificados, el Ministerio de
Agricultura podrá conceder las autorizaciones. correspondientes
a
la
instalación omodificación de Indl1.5trias.
qU~
no
reúnan
¡OS reqmsitos fijados, especialmente cuando ello
sea
debido a
la
üüplantadón
de nUevas técnicas.
Artículo dos. Industrias condicicmadas.--.Quedan incltúda.s
en
este grupo
las
indpstrias
agrarias
que
figuran
en
el capitulo m
del ptesente D€cz;eto,
en.
el 'que,
además.
.se
determinan
las
condiciones técnica., ydimensionales
mlni1tlas'c:¡u~
deben cumplir.
Las
industrüls
condicionadas
podrán
·lnstalarse
omodificarse
libremente,
siempre
que
éumplanlas
citadascondlc1ones
mini-
mas
Vcuya trllmitación
se
ajuste
alas normas establecidas al
efecto.
Las eondleionesseñalad:as se refieren a
láactividad
princi-
pal, sin
perjuicio
de que
pueda
complementarse con los co-
rrespondientes
servicios einstalaciones·accesorias.
Al'ticulo ttes.
Industrias
liberalizadas.-8e
clasifican como
liberalizadas
las
industrias
agrarias
de
lácompetencia.
del
Mi-
nisterio de
Agricultura
no.
citadas
en
el
presente Decreto.
Las industrias
liberalizactaspodrán
Instala.rse omodificarse
librsmente, sin
mj;:¡;
requisito
que
el
cumplimiento
de los
trá-
mites administrat1v".'S vi{tentes.
CAPITULO
II
Requi!'itos ex;igibles a
las
industrias
exceptua~ia.
ArUi?ulo
cuatro.
Centros de
fermentación
del
tal>aco.~,s..
pondrán de
un
Sistema de :ventilación que
per
ll1
1ta regular
la
temperatura
y
el
grado de
humedad
interior yse preverá- la
posibilidad de
implantar
instalaciones de .ambiente acondi-
cionado. ,
Deberá- existir
un
laboratorio que
permita
la
ejecución de
análisis
elementaleb.
El
conjunto
de operaciones de recepción, cJasHlcación,
fer
..
mentación yEnfardado,
dispondrá
de
una
superficie de
tres-
cientos metros cuadrados
pór
cada
cien
mUkilogramos
que
hayan
de
fermentarse.
Los centros
de,
fermentación que.se estAblezcan
en
la
Pen
..
Insula yBaleares.
dado
.elrégirnen
especial·
de
monopollo
en
ellas existente,
deberán
poseer con-cesión
decultlvo
ycurado
ode curado,
t;:xpedicia
por el
Servicio
,Nacional
de
Cultivo
'7
Fermentación del Tabaco,
para
sU
instala-ci6no
modificación.
Artículo
cinco.
Higienización
'!J
conservación de
la
leche._
Las
plantas
(lue
desarrollan
estas actiVidadesindustrlales
que·
dan
sujetas ala¡; siguient-escondiciones técnicas comunes:
Dispondrán
dv·laboratorio; .eq1.iiP95sé:paradel resto
para
ia recepción,
mEdición'
opesado, así como
de
refrigeración y
purificación de la leche ypat¡¡,
la
producción·del frio· yvapor
necesarios,
Los locales
en
105
que
..
la
.·leche y
sUS
prod1lCtos
han
de
ma-
nipularse oalmacenarse tendrAn pavimenlosUsos Impermeables,
paredes ytechos
d-.o
superficies
lis~
ylavables,
buena
ilumi-
nación. ven
tilación
actecuadJ., sistemas de· limpieza,
aberturas
al exterior· pN<:egidas class="ls98 ws164">del acceso de insectos
.•.
roedores Yotros
animales
qu~
pueden suponer.
riesgodecontam1naci6n.
puertas
de cierre automátíco ycompleta
separación
de los
cuartos
de aseó.
Además de
1a.s
condiciones técnicas comunes
citadas
habrán
de
cumplirse las Siguientes especificas mínimas
para
cada
una
de las fabricaciones que
se
indican:

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