DECRETO 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual recogió, en un único texto normativo, el régimen jurídico básico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Entre las novedades introducidas por la Ley, destaca la liberalización de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y comunitario, que se conceptúan como servicios de interés general. No obstante, dichos servicios de interés general coexisten con el servicio público de comunicación audiovisual, prestado por los operadores públicos.

De conformidad con la citada Ley, la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial y comunitario requiere comunicación previa. Cuando tales servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres, necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso público. Dicho concurso ha de verificarse de conformidad con la normativa sectorial y, supletoriamente, de acuerdo con la normativa de patrimonio. De acuerdo con la citada Ley, ya no resulta de aplicación la normativa de contratación.

Esta nueva configuración determina el desplazamiento de aspectos sustanciales contemplados en las normas autonómicas. Consecuentemente, en ejercicio de las competencias que, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto de Autonomía, le corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de medios de comunicación social, es preciso actualizar, en un único instrumento normativo, el régimen jurídico relativo a la radio y televisión, y adaptarlo a las necesidades específicas que presenta el sector de la comunicación audiovisual de Euskadi.

Así las cosas, el Decreto delimita su objeto y ámbito de aplicación; contiene una regulación específica para cada una de las categorías de los servicios de comunicación (comerciales, comunitarios y públicos); crea el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual y establece sus normas de organización y funcionamiento; y, finalmente, contempla las normas precisas para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En su virtud, emitidos los informes preceptivos correspondientes, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.
  1. - El objeto de este Decreto es establecer el régimen jurídico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. - A efectos de la aplicación del presente Decreto, se atenderá a las definiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. - Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto son aquellos de naturaleza comercial, comunitaria o pública cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal.

  2. - Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

  1. Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual.

  2. Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

  3. Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro referidos en este Decreto, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia.

  4. Los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por personas privadas.

  5. El Ente Público «Radio Televisión Vasca», que se rige por su normativa específica.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 17

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIALES

Artículo 3 Comunicaciones previas y licencias.
  1. - La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante el órgano competente en materia de comunicación audiovisual y previa al inicio de la actividad.

  2. - Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso.

SECCIÓN 1ª Artículos 4 y 5

COMUNICACIONES PREVIAS

Artículo 4 Procedimiento.
  1. - Cuando para la prestación del servicio de comunicación audiovisual se requiera únicamente comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá dirigirse al órgano competente en materia de comunicación audiovisual.

  2. - La comunicación se realizará por escrito, y se le adjuntará la documentación acreditativa de los datos que deban constar en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual de Euskadi referido en el Capítulo V del presente Decreto, salvo que ya se encuentre en poder de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. - Asimismo, se deberá realizar una declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable.

Artículo 5 Control de las comunicaciones previas.
  1. - La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la comunicación previa, siempre y cuando el órgano competente en materia de comunicación audiovisual no notifique de manera motivada su disconformidad.

  2. - Si, en el plazo establecido en el apartado anterior, el órgano competente observara defectos u omisiones subsanables requerirá a quien haya realizado la comunicación previa para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, dicha comunicación previa no producirá ningún efecto.

  3. - La notificación del requerimiento citado en el apartado anterior suspende el cómputo del plazo de un mes señalado en el apartado 1, por el tiempo que medie entre dicha notificación y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

SECCIÓN 2ª Artículos 6 a 17

LICENCIAS

Artículo 6 Concurso público.

Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgarán mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente Decreto y, supletoriamente, en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7 Bases del concurso.
  1. - Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso.

  2. - Las bases del concurso habrán de contener, como mínimo, los siguientes elementos:

  1. Licencias que hayan de otorgarse, zona de servicio y características técnicas;

  2. Condiciones de prestación del servicio, con expresión de las que tengan la consideración de esenciales;

  3. En su caso, número de licencias reservadas para la emisión íntegra en euskera;

  4. Documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica;

  5. Criterios de valoración y su ponderación, así como los umbrales mínimos que, en su caso, se establezcan;

  6. Garantías que, en su caso, deban depositarse; y

  7. Composición de la Mesa de Valoración.

Artículo 8 Convocatoria.
  1. - El concurso para el otorgamiento de las licencias se convocará en el plazo de un mes tras la aprobación de las bases, mediante Orden de la Consejera de Cultura, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. - El concurso se convocará para el otorgamiento de las licencias correspondientes a todas las frecuencias o múltiples digitales asignados en los Planes Técnicos Nacionales a la Comunidad Autónoma del País Vasco que se encuentren disponibles, en tanto no hayan sido afectados al servicio público de difusión de radio o televisión.

  3. - Dicha convocatoria indicará los medios electrónicos y las dependencias administrativas en donde estarán disponibles las bases del concurso.

Artículo 9 Reserva de emisiones en euskera.
  1. - En los concursos para la adjudicación de licencias del servicio de comunicación televisiva se reservará, al menos, una licencia para la emisión íntegra en euskera en cada zona de servicio, siempre y cuando el número de licencias a adjudicar sea superior a tres.

  2. - En los concursos para la adjudicación de licencias del servicio de comunicación radiofónica se reservará para la emisión íntegra en euskera, al menos, un tercio de las licencias cuando la población correspondiente a la zona de servicio sea superior a 100.000 habitantes, siempre y cuando el número de licencias a adjudicar sea superior a dos.

  3. - En los concursos para la adjudicación de licencias del servicio de comunicación radiofónica se reservará para la emisión íntegra en euskera, al menos, una...

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