Real Decreto 997/1982, de 14 de mayo, por el que se regula la campaña de cereales y leguminosas-pienso 1982-83.

MarginalBOE-A-1982-11552
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos aprobó la fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios regulados durante la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres, culminando de esta manera las negociaciones que se vinieron manteniendo con las organizaciones de agricultores, comerciantes, industriales y consumidores.

Dentro del mercado de cereales y leguminosas-pienso, y una vez aprobados los precios básicos y las medidas complementarias aplicables directamente a la regulación de campana, procede desarrollar la normativa correspondiente.

Consecuentemente, el presente Real Decreto, además de fijar los precios de los distintos tipos y especies de cereales y leguminosas-pienso en la línea de los básicos comprendidos en el acuerdo mencionado, estimula las transacciones de compraventa simultánea en el mercado del trigo y determina los precios de entrada de los cereales para el inicio de la campaña, para, en función de las estimaciones de sus producciones reales, fijar los precios de entrada definitivos para los meses restantes.

Se pretende que los niveles de los mencionados precios de entrada sean los adecuados para mantener un equilibrio que posibilite la comercialización de los cereales-pienso nacionales y mantenga a su vez los precios en cotas soportables para el sector ganadero, recogiendo el espíritu de la cláusula de salvaguardia prevista en las medidas complementarias del acuerdo antes mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, vista la propuesta del FORPPA y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

  1. Campaña de comercialización, período de compra por el SENPA y clasificación de productos

Artículo primero Uno

La campaña de comercialización de los cereales de invierno y leguminosas-pienso comenzará el uno de junio de mil novecientos ochenta y dos y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y la de cereales de primavera se iniciará el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, teniendo vigencia el período de compras desde el inicio de las campañas hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Dos. En la campaña de comercialización de mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres, la clasificación de cereales y leguminosas será la que figura en el anexo I, y las características tipo, las que figuran en el anexo II.

Tres. Con el fin de facilitar el almacenamiento y lograr una mayor homogeneidad de las partidas, se autoriza al SENPA a realizar la compra, estiba y venta de los cereales de invierno y leguminosas-pienso por grados de calidad, fijándose por este Organismo las características y valoración de los citados grados.

  1. Precios de compra por el SENPA

Artículo segundo

Los precios base de garantía a la producción y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación para los cereales de invierno y leguminosas pienso, que se aplicarán a las compras de las cosechas de la campaña hasta el final de la misma una vez alcanzados los incrementos máximos, así como los precios de compra únicos para toda la campaña de los cereales de primavera serán los que figuran en el Anexo III.

  1. Venta de los productos adquiridos por el SENPA

Artículo tercero Uno

Los precios de venta del trigo a industriales harineros y semoleros se calcularán sumando al ciento seis por ciento del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

Dos. Los precios de venta de los cereales pienso de invierno y de las leguminosas-pienso almacenadas en las instalaciones del SENPA o en Entidades colaboradoras serán los que resulten de sumar al ciento cuatro por ciento del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

Tres. Los precios de venta del maíz y sorgo no podrán ser inferiores al noventa y cinco por ciento de los correspondientes precios de entrada. Para venta a precios inferiores será preceptiva la autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Los volúmenes, precios y condiciones de venta, serán fijados mensualmente por el FORPPA a propuesta del SENPA.

Cuatro. El SENPA, previa autorización del FORPPA, podrá enajenar mediante concurso-subasta los cereales pienso y leguminosas-pienso que por sus características y situación especiales no pueda vender a los precios de venta normales.

Artículo cuarto Con cargo al Plan Financiero del FORPPA se atenderán las pérdidas que se originen en precio y los gastos operacionales a que dé lugar la comercialización del maíz y sorgo, así como las que se ocasionen en las ventas llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en los puntos tres y cuatro del artículo anterior.
  1. Precios de entrada

Artículo quinto Los precios de entrada serán los que figuran en el anexo III.
  1. Entidades colaboradoras

Artículo sexto Uno

Para agilizar las operaciones de compraventa de los cereales y otros granos se podrán formalizar conciertos de almacenamientos con Entidades colaboradoras, donde los agricultores podrán entregar su mercancía.

Dos. Podrán ser Entidades colaboradoras en las compras, recepción, almacenamiento y venta o consumo directo de cereales y leguminosas-pienso para los tipos de colaboración que procedan según lo dispuesto en el artículo siguiente:

  1. Prioritariamente las Cooperativas, Sociedades Agrarias de transformación y todo tipo de agrupación de agricultores y ganaderos legalmente establecidas.

  2. Las Empresas de secado de cereales, de fabricantes de harinas y de piensos compuestos.

  3. El sector del comercio de cereales.

Artículo séptimo Uno

Durante la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres existirán dos tipos de colaboración:

  1. Entidades colaboradoras en la comercialización de cereales-pienso y otros granos. Estas Entidades colaboradoras vendrán obligadas a comprar dentro de la banda de precios de regulación, o sea, a comprar a precio igual o superior al de garantía al productor y a vender a precio no superior al de venta del SENPA.

    Las Entidades colaboradoras recibirán del SENPA, en concepto de crédito con garantía de aval suficiente, el setenta por ciento del valor de la mercancía almacenada.

    Los créditos concedidos devengarán al nueve por ciento anual.

    El FORPPA, a la vista de la evolución del mercado, podrá exigir en cualquier momento la devolución de los porcentajes de crédito que estime conveniente.

    Las Entidades colaboradoras podrán disponer de la mercancía cuando lo estimen conveniente, viniendo obligadas a la previa devolución de la parte del crédito correspondiente.

    El SENPA dictará las normas complementarias para el desarrollo de esta colaboración, a cuyos efectos examinará los distintos aspectos de la misma con los sectores afectados.

  2. Entidades colaboradoras de prestación de servicios para todos los cereales y otros granos. Este tipo de Entidades colaboradoras prestarán al SENPA sus servicios de recepción y almacenamiento y correrán con la responsabilidad y los gastos de conservación y seguro.

    El SENPA será quien compre la mercancía clasificándola y pagando al agricultor a la recepción con el correspondiente negociable.

    El SENPA, como propietario de la mercancía, podrá venderla a terceras personas cuando lo estime conveniente.

    Dos. El Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, a propuesta del SENPA, aprobará el modelo de contrato de prestación de servicios y las condiciones económicas del mismo, así como los volúmenes globales de contratación para Entidades colaboradoras, de acuerdo con las disponibilidades financieras del FORPPA.

    1. Normas complementarias de regulación

Artículo octavo El SENPA constituirá las reservas estratégicas que estime necesarias para consumo y siembra.
Artículo noveno Uno

El comprador de los productos del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad como a calidad y situación de los mismos, de las existencias que el SENPA tenga disponibles una vez hechas las reservas estratégicas a que se ha aludido en el artículo anterior.

Dos. Con el fin de que los compradores puedan ejercer el derecho antes citado, el SENPA vendrá obligado a exponer al público, en sus Jefaturas Provinciales antes del día diez de cada mes, el disponible para la venta desglosado por silos y referidos los datos al último día del mes anterior.

Artículo décimo El SENPA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado, podrá trasladar existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

Si se previese que productos almacenados en zonas excedentarias pudieran obstaculizar la recepción y fuera necesario realizar traslados extraordinarios que por su elevada cuantía se justificara que no pueden ser atendidos con los márgenes comerciales del SENPA, este Organismo, oídos los sectores, elevará al FORPPA la oportuna propuesta. Dichas movilizaciones se harán únicamente con carácter excepcional. Los gastos que se originen por el traslado serán satisfechos con cargo al capítulo de ayudas cerealistas establecidas en el Plan Financiero del FORPPA.

Artículo undécimo En el mes de diciembre, el SENPA presentará al Presidente del FORPPA balance estimativo de producciones, existencias y necesidades de cereales y leguminosas-pienso para la campaña y propuesta, en su caso, de medidas a adoptar.
Artículo duodécimo Uno

El SENPA podrá comprar cereales y leguminosas-pienso en depósito de agricultor, con las garantías necesarias. En el momento de formalizar la operación pagará, como máximo, el ochenta por ciento del valor de las cantidades aforadas.

Dos. Los agricultores productores de trigo podrán formalizar con el SENPA contratos de depósito reversibles hasta un máximo de cien toneladas métricas, pudiéndose cancelar el mismo para su venta a los industriales harineros y semoleros mediante el sistema de compraventa simultánea. El SENPA pagará como máximo, en el momento de la formalización del depósito, el setenta por ciento del valor que al precio de garantía corresponde a la mercancía aforada.

Tres. Los agricultores productores de cebada y leguminosas-pienso podrán realizar con el SENPA contratos de depósitos reversibles hasta un máximo de cien toneladas métricas por producto, percibiendo, como máximo, el setenta por ciento del valor que al precio de garantía corresponda al producto aforado.

El FORPPA podrá exigir la devolución de los porcentajes de crédito que estima conveniente cuando el precio de mercado sobrepase el precio de venta del SENPA.

Cuatro. El período para la realización de depósitos reversibles por el SENPA finalizará el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y deberán ser cancelados antes del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, mediante el reintegro al SENPA del principal, intereses al nueve por ciento anual y gastos de la operación.

Las Cooperativas y Sociedades Agrarias de transformación podrán realizar contratos en depósito y contratos reversibles con las cosechas de todos sus socios.

En todos los casos de contratos en depósito, por el SENPA se aplicarán rigurosamente las declaraciones de la cartilla cerealista de cada agricultor.

Artículo decimotercero Uno

Cuando las circunstancias así lo aconsejen para no interrumpir la compra a los agricultores y lograr una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas con pago aplazado y garantía solidaria mediante aval suficiente.

Dos. El tipo de interés de estas operaciones será del nueve por ciento.

Artículo decimocuarto Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fábricas harineras o semoleras, mediante el sistema de compraventa simultánea, en la gestión de estas operaciones podrán intervenir almacenistas de cereales previamente designados por los fabricantes.

El único requisito exigible para la realización de la compraventa simultánea será que el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes se efectuará por el SENPA, percibiendo este Organismo de los fabricantes, además del precio de compra, en concepto de clasificación, valoración y control, diez pesetas por quintal métrico.

A petición de los interesados, el SENPA podrá intervenir en funciones de arbitraje sobre la clasificación y valoración del trigo objeto de la compraventa simultánea.

Artículo decimoquinto En el caso de compras realizadas por el SENPA, la recepción del maíz y/o sorgo ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas del SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos convenios al efecto.
Artículo decimosexto Las modalidades y precios de venta de los subproductos resultantes de la selección de cereales para siembra serán fijados por el SENPA.
Artículo decimoséptimo El suministro de trigo a las industrias molturadoras de harina y sémola de las provincias canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizará en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.
Artículo decimoctavo Uno

Se faculta al FORPPA para que, a propuesta del SENPA y previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, pueda autorizar concursos-subasta de trigo con destino a pienso, con la única limitación de no reducir las reservas estratégicas deseables para el empalme de cosechas.

Dos. Las pérdidas que se produzcan como consecuencia de la autorización otorgada en el punto anterior serán sufragadas por el FORPPA con cargo a su plan financiero.

  1. Registro de cosecha, existencias y almacenamientos

Artículo decimonoveno

Los cultivadores de cereales y leguminosas-pienso están obligados a declarar al SENPA, en la cartilla cerealista, la superficie de siembra, cosechas obtenidas, las reservas para siembra y autoconsumo y el disponible para la venta de todos los cereales y leguminosas que cultiven, así como cuantos datos considere necesarios dicho Organismo para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Artículo vigésimo Los tenedores de cereales y leguminosas-pienso, así como los industriales que empleen estos productos como materia prima de sus industrias quedan de igual forma obligados a proporcionar al SENPA los datos sobre capacidad de almacenamiento y movimiento de existencias.
  1. Cereales y leguminosas-pienso para siembra

Artículo vigésimo primero Uno

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará a cabo un plan de control de la calidad y precio de las semillas.

Dos. El SENPA podrá realizar importaciones de semillas de cereales, leguminosas y otros granos.

Tres. Asimismo, las Cooperativas y Agrupaciones de agricultores podrán realizar importaciones de semilla de cereales y leguminosas-pienso con destino exclusivo para sus asociados.

Artículo vigésimo segundo Uno

Las primas a los agricultores colaboradores en la producción de grano habilitado para siembra, así como las condiciones de venta y distribución del mismo, serán fijadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del SENPA.

Dos. Los precios de venta del grano comercial habilitado para siembra y preparado por el SENPA, para su distribución a los agricultores, comprenderán todos los gastos ocasionados de forma que no se produzcan pérdidas para el Organismo.

Tres. Los agricultores productores de trigo y de cereales y leguminosas-pienso podrán seleccionar sus propios granos para siembra en las instalaciones del SENPA, de acuerdo con las normas que dicte dicho Organismo.

Los costos que se deriven de esta selección serán sufragados por el SENPA con cargo a las partidas correspondientes del crédito autorizado al FORPPA para ayudas a los cultivadores de cereales.

  1. Ayudas

Artículo vigésimo tercero Uno

A los cultivadores de cereales de invierno y de primavera se les podrá conceder créditos para la adquisición de fertilizantes y semillas certificadas y herbicidas hasta un montante total de nueve mil millones de pesetas, al nueve por ciento de interés, con cargo a las disponibilidades del plan financiero del FORPPA.

Dos. Los documentos en que se formalicen los préstamos del SENPA serán administrativos, aunque excedan de dos millones quinientas mil pesetas. Ello, no obstante, podrán elevarse a escritura pública cuando lo exija alguna de las partes.

Artículo vigésimo cuarto Cuando concurran circunstancias de excepción por cosechas definidas como catastróficas, no amparadas por el seguro integral de cereales queda autorizado el SENPA a conceder a los agricultores afectados moratorias por un año en el reintegro de los préstamos concedidos anteriormente, así como a conceder nuevos préstamos para adquisición de semillas y fertilizantes.
Artículo vigésimo quinto El cultivo de trigo en regadío queda excluido de las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto.

En la recepción de cereales y leguminosas-pienso en los almacenes del SENPA y sus Entidades colaboradoras tendrán prioridad de entrega todos los granos sobre el trigo producido en regadío.

Artículo vigésimo sexto Las peticiones de crédito que realicen al amparo del artículo vigésimo tercero las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) para todos los socios se ajustarán a las normas que dicte el SENPA.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Comisión de Seguimiento de cereales y leguminosas-pienso se reunirá en el seno del FORPPA como mínimo una vez al trimestre para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Segunda.- El SENPA elevará al FORPPA el correspondiente balance de la situación económica y financiera del Organismo al treinta y uno de diciembre, debidamente certificado.

Tercera.- Se autoriza al SENPA para que antes de la entrada en vigor de la campaña de comercialización de cereales de primavera pueda proceder a la venta directa de maíz y sorgo de producción nacional de la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos a los ganaderos, industriales, comerciantes y transformadores a los respectivos precios de entrada vigentes.

Cuarta.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que en la esfera de su competencia adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Quinta.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, José Luis Alvarez Alvarez.

ANEXO I

Tipificación

TRIGO

Las variedades de los trigos blandos y semiduros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I. Ariana, Cajeme, Cledor, Dragón, F. Aurora, Inia 66, Mont-joice y Tobán.

Tipo II. Atys, Aurelia (T-84), Compadre (T-85), Funk, Hardi, Impeto, Indara (Ind X Mara), Jupateco, Mahissa-1, Major, Malpica-1, Malpica-2, Mistral, Poncheau, Progress, Provence Rex, RueDa, Tres Enanitos y Yécora.

Tipo III. Anza, Aragón, Argelato, Aronde, Astral, Autonomía, Boulmiche, Campeador, Capitole, César, 180-71, Conde Marzoto, Chamorro, Charles Peguy, Diamante-Estirpe, Doctor Mazet, Floress, Gaillard, Indoxa, Languedoc, Magali, Magdalena, Mara, Mexi-Pak, Moisson, Montcada, Navarro 105, Negrillo, Orso, Realiance, Rondine, Siete Ceros y Tercejat.

Tipo IV. Aradi, Ardica, Argento, Barbilla, Basto Montaña, Blanco Cerrato, Blanco Segarra, Cabezorro, Calatrava, Candeal, Castilla, Combine, Croucher, Champlein, Cheyenne, Estrella-Dimas, Freccia, Funo, Gascón, Generoso, Gredos, Hembrilla, Híbrido J-1, Híbrido L-4, Jejas, Libero, Mentaña, M.M.4, M.M.7, Mocho Somarriba, Montagnano, Montjuich, Montsech, Montserrat, Mort, Navarro 101, Navarro 122, Navarro 150, Ouest, Pané 2, Pané 3, Pané 7, Pané 14, Pané 247, Pichi, Productora, Promess, Pyniter, Quaderna, Rietti, Rojos, Roma, Royo Eslavo, Rubiones, San Rafael, Splendeur, Tavares, Traquejos y Virgilio.

Los trigos duros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I. Ambar Durum selecto. Granos vítreos ambarinos superior al 75 por 100 peso del hectolitro no inferior a 80 kilogramos. Al menos 12 por 100 en proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Cocorit, D-104, Griffoni, Híbrido D, Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Pingüino, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo II. Ambar Durum corriente, granos vítreos ambarinos inferior al 75 por 100 y al menos 12 por 100 de proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Cocorit, D-104, Griffoni, Híbrido D, Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Pingüino, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo III. Duros bastos.

Variedades blancas: Amarós, Andalucía, Arlante, Asolacambre, Bascuñana, Fartó Mandón y Moruno.

Variedades rojas: Blat-Fort y Obispado.

Las variedades no incluidas en las tipificaciones anteriores serán objeto de clasificación por el Servicio Nacional de Productos Agrarios de acuerdo con sus características de calidad.

CEBADA

Tipo I. Clase dos carreras.

Variedades: Abacus, Alpha, Aurore, Athos, Beka, Carina, Carinen, Ceres, Delisa, D-1, Esperanza, Georgia, Hassan, Hellas, Herta, Ingred Julia Kristina, Laura, Logra, Lud, Luke, Mamie, Mirinda, Pallas, Portos Piroline, Praelude, Procer, Regina, Rika, Sonia, Trait D'Unión, Visir, Volare, Volga, Wisa y Zephir.

Tipo II. Clase seis carreras.

Variedades: Ager, Albacete, Almunia, Ares, Astrix, Atlas, Berta, Caballar, Cerro, France Dea, Guidiana, Hatif de Grignón, Lupe, Mariout, Monlon, Nimphe, Pané 1, Pracoce, Lepeuple y Sekal-1.

AVENA Y CENTENO

Avena

Tipo I. Clases blancas y amarillas.

Variedades: Astor, Bambú II, Blancanieves, Blenda, Cartuja, Haver-Cóndor, Nina Pané 1, Phoenix, Prodes 101, Prodes 102, Sol II, Suppert, 45 por 67.

Tipo II. Clases grises y negras.

Variedades: Argel, Caravelle, Corriente, Moyen-court, Previsión, Roja, Sala 4, Sala 6 y Suppert.

Centeno

Tipo único:

Variedades: Corriente, Gigantón, Petkus y Zelder.

ANEXO II

Especificaciones

  1. TRIGOS BLANDOS Y SEMIDUROS

    1. Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color y calidad propias de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.

    2. Grado de humedad máximo: 15 por 100.

    3. Peso del hectolitro mínimo: 75 kilogramos.

    4. Impurezas:

    El porcentaje total de elementos que no son cereal base de calidad irreprochable, máximo: 5 por 100.

    Del cual:

    - Porcentaje de granos partidos, máximo: 2 por 100.

    - Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo: 1,5 por 100.

    - Porcentaje de granos germinados, máximo: 1 por 100.

    - Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semillas impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo 0,5 por 100.

  2. TRIGOS DUROS

    1. Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color amarillo ámbar, de cractura más o menos vítrea, de aspecto traslúcido y córneo, de calidad propia de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.

    2. Grado de humedad máximo:

      Tipo I: 12 por 100.

      Tipos II y III: 15 por 100.

    3. Peso hectolítrico mínimo:

      Tipo I: 80 kilogramos/hectolitro.

      Tipo II: 78 kilogramos/hectolitro.

      Tipo III: 73 kilogramos/hectolitro.

    4. Granos, vítreos:

      Tipo I, no inferior al: 75 por 100.

      Tipo II, inferior al: 75 por 100.

    5. Impurezas:

      El porcentaje total de elementos que no son cereal base, máximo: 9 por 100.

      - Porcentaje de granos partidos: 2 por 100.

      - Porcentaje de impurezas constituidas por granos (asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo: 1,5 por 100.

      - Porcentaje de granos germinados, máximo: 1 por 100.

      - Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semilla impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo: 0,5 por 100.

      - Porcentaje de granos de trigo blando y/o semiduro, máximo: 4 por 100.

  3. CENTENO Y TRITICALE

    Humedad: 13 por 100.

    Peso hectolítrico: 68 kilogramos.

    Impurezas: 2 por 100.

    Granos dañados: 1 por 100.

    Conceptos * Cebada * Avena * * * *

    * Tipo I - Dos carreras * Tipo II - Seis carreras * Tipo I - Blancas y amarillas * Tipo II - Grises y negras * Maíz * Sorgo * Mijo *

    Peso hectolítrico mínimo Kg/hl. * 64 * 60 * 49 * 49 * 66 * 68 * 65 *

    Humedad máxima (porcentaje) * 13 * 13 * 13 * 13 * 14 * 14 * 14 *

    Porcentaje máximo en peso: * * * * * * * *

    Impurezas * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

    Granos partidos * 1 * 1 * 1 * 1 * 4 * 4 * 2 *

    Granos dañados (picados, germinados o fermentados) * 1 * 1 * 1 * 1 * 3 * 3 * 3 *

    Mezcla de otros cereales (incluido trigo) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

    LEGUMINOSAS-PIENSO

    Conceptos * Algarrobas * Almortas * Altramuces * Garbanzos negros * Guisantes * Habas pequeñas * Habas grandes * Látiros * Yeros * Veza *

    Peso hectolítrico mínimo Kg/hl. * 76 * 74 * 72 * 77 * 72 * 66 * 60 * 77 * 77 * 77 *

    Humedad máxima (porcentaje) * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 *

    Porcentaje máximo en peso: * * * * * * * * * * *

    Impurezas (porcentaje) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

    Granos partidos (porcentaje) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

    Granos dañados (porcentaje) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

    Mezcla de cereales (porcentaje) * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 *

    Mezcla de otras leguminosas-pienso (porcentaje) * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 *

ANEXO III

Precios

* Pesetas por kilogramo *

  1. Precios base de garantía a la producción. * *

    Trigos blandos y semiduros: * *

    Tipo I * 21,35 *

    Tipo II * 20,80 *

    Tipo III * 20,30 *

    Tipo IV * 19,80 *

    Trigos duros: * *

    Tipo I * 25,30 *

    Tipo II * 24,10 *

    Tipo III * 20,00 *

    Otros cereales: * *

    Cebada tipo I (dos carreras) * 16,90 *

    Cebada tipo II (seis carreras) * 16,50 *

    Avena tipo I (blancas y amarillas) * 16,00 *

    Avena tipo II (negras y grises) * 15,60 *

    Centeno * 17,20 *

    Triticale * 19,00 *

    Leguminosas-pienso: * *

    Algarrobas * 26,80 *

    Almortas * 24,90 *

    Altramuces * 26,10 *

    Garbanzos negros * 26,00 *

    Guisantes * 25,90 *

    Látiros * 24,50 *

    Habas pequeñas * 27,70 *

    Habas grandes * 29,00 *

    Yeros * 25,40 *

    Veza * 27,50 *

  2. Precios de compra únicos para toda la campaña. * *

    Cereales de primavera: * *

    Maíz * 20 30 *

    Sorgo * 18,75 *

  3. Incrementos mensuales en pesetas por quintal métrico.

    Trigo y leguminosas-pienso:

    Almacenamiento: Cinco pesetas por quintal métrico.

    Financiación: Doce pesetas por quintal métrico.

    Cereales pienso de invierno:

    Almacenamiento: Cinco pesetas por quintal métrico.

    Financiación: Nueve pesetas por quintal métrico.

    Períodos de aplicación, incluidos mes inicial y final:

    Para trigo y cereales pienso de invierno de septiembre a abril.

    Para leguminosas-pienso de agosto a marzo.

  4. Precios de entrada.

    Los precios de entrada de los cereales hasta el 15 de julio serán los siguientes:

    * Ptas/Kg. *

    Cebada * 17,25 *

    Maíz * 17,75 *

    Sorgo * 17,25 *

    Mijo * 18,25 *

    Alpiste * 30,50 *

    A la vista de las estimaciones de las cosechas que se obtengan en los cereales pienso y de la previsión de comercialización de los mismos, se establecerán antes del mes de julio para su aplicación a partir del día 15 de dicho mes los correspondientes precios de entrada para el resto de la campaña.

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