DECRETO 202/2000, de 17 de octubre, sobre los centros de día para personas mayores dependientes.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 202/2000, de 17 de octubre, sobre los centros de día para personas mayores dependientes.

El colectivo de las personas mayores es sumamente heterogéneo, presentando diferentes situaciones de necesidad que exigirán respuestas diversas.

Teniendo en cuenta la amplitud de las necesidades detectadas y previstas, caracterizadas por un crecimiento cuantitativo y una mayor complejidad cualitativa, las Administraciones públicas vascas deberán asumir una voluntad explícita de optimización de sus intervenciones en materia gerontológica, en base a la utilización eficaz de los medios disponibles, mediante una oferta de servicios amplia, variada y de calidad, garantizando la adecuación entre recursos y necesidades.

En coherencia con la constatación de que la casi totalidad de las personas mayores desea continuar viviendo en su domicilio habitual, el Plan Gerontológico de Euskadi, aprobado por la Comisión de Trabajo y Sanidad del Parlamento Vasco con fecha 12 de mayo de 1994, propugna orientar las intervenciones de carácter asistencial, prioritariamente, hacia aquellos servicios, recursos o prestaciones que contribuyan realmente al mantenimiento de la persona mayor en su entorno habitual. En suma, apuesta por el papel predominante de las actuaciones en la comunidad o intervención comunitaria de cara a la consecución de los objetivos de normalización de la vida cotidiana, integración social y mantenimiento en el propio entorno para las personas mayores.

En el contexto de los recursos sociales destinados a mantener a la persona mayor en su entorno se encuentran los denominados centros de día, que deberán actuar de forma conjunta con otros servicios sociales de carácter comunitario, (ayuda domiciliaria, teleasistencia, estancias temporales en residencias, etc.), para constituir un entramado de servicios que, complementándose con los de carácter sanitario, y en estrecha coordinación con éstos, establezcan una auténtica continuidad asistencial o de cuidados.

Por tanto, la creación de centros de día para personas mayores dependientes responde al objetivo de cubrir las necesidades específicas de quienes, no precisando el ingreso en una residencia, requieren atenciones específicas que no se pueden prestar adecuadamente en el domicilio habitual, apoyando a la familia mediante la provisión de un recurso que posibilite la vida socio-laboral de sus miembros.

A pesar de que los centros de día para personas mayores dependientes son un recurso social relativamente novedoso, en actual fase de implantación en nuestro medio, la constatación de su evidente utilidad, junto con la ausencia de legislación específica previa en la materia en la CAPV, ha conducido a la necesidad de elaborar el presente Decreto, que intenta perfilar los requisitos técnicos materiales y funcionales que deberán cumplir los centros de día destinados a personas mayores dependientes, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias de los mismos.

A este respecto, en su Anexo I se establecen las condiciones de calidad materiales y funcionales reseñadas, poniendo especial énfasis en el espacio físico o superficie disponible para cada persona usuaria y en el personal necesario para garantizar la calidad de la atención en dichos centros. Estos requisitos deberán ser cumplidos, no sólo por los centros de día de titularidad pública, sino también por todos aquéllos de titularidad privada como condición indispensable para su autorización. Además, en el Anexo II se contemplan los criterios para la homologación de los centros de día de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, atribuyen al Gobierno Vasco, si bien, debido a la técnica normativa utilizada, (Decreto regulador de las distintas actuaciones administrativas relativas a las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco-Decretos Sectoriales), las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección se regirán por lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, el presente Decreto establece los principios generales que deberán regir la actuación de los centros de día para personas mayores dependientes, especificando de igual modo los derechos y deberes de las personas usuarias.

Las Disposiciones Transitorias están dedicadas a regular el régimen transitorio aplicable a los centros de día para personas mayores dependientes que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en funcionamiento.

Así, la Disposición Transitoria Primera ha previsto el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para que las entidades titulares de los centros de día anteriormente mencionados soliciten la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales establecidos en el Anexo I. Junto a ello, se contempla la posibilidad de conceder a dichas entidades, y en determinados supuestos tasados, una autorización provisional por un plazo máximo de cinco años.

La Disposición Transitoria Segunda, por su parte, y para el supuesto de que las citadas entidades estuvieran concertadas y/o subvencionadas, ha establecido el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, para que soliciten la preceptiva homologación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II. Por último, y para las entidades que cuenten con una autorización provisional concedida de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2, se ha previsto una homologación provisional por un plazo máximo de tres años.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de octubre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los centros de día para personas mayores dependientes, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ A los efectos del presente Decreto, se considerará centro de día para personas mayores dependientes, cualquiera que sea su denominación o titularidad, todo establecimiento que ofrezca un programa de atención diurna individualizada a 5 ó más personas mayores de 60 años que necesitan la ayuda de otras para la realización de sus actividades de la vida cotidiana, así como a aquéllas que por circunstancias personales y sociales puedan equipararse a las del mencionado colectivo, en un espacio e instalaciones destinados a tal fin, con un personal y unos programas de actuación propios.

  3. ¿ Expresamente se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto los hogares y clubes de jubilados, así como el servicio de estancia en régimen diurno en residencias.

  4. ¿ Todos los centros de día para personas mayores dependientes deberán cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas, urbanísticas, laborales y de seguridad e higiene.

Artículo 2 ¿ Perfil de las personas usuarias.
  1. ¿ Las personas mayores que pudieran precisar atención en un centro de día pertenecerán a alguno de los grupos siguientes:

    1. Personas mayores de 60 años que convivan con familiares y presenten una dificultad de grado medio o alto para la realización de las actividades de la vida diaria, ya sea por causas físicas o psíquicas.

    2. Personas mayores de 60 años que, viviendo solas o con familiares, y presentando un nivel ligero de discapacidad para las actividades de la vida diaria, básicas y/o instrumentales, se encuentren en riesgo previsible de deterioro por razones diversas: edad avanzada, desamparo social o enfermedad.

  2. ¿ Con carácter general quedará excluida la posibilidad de acceso al centro de día para aquellas personas mayores que necesiten atención sanitaria intensiva y las que padezcan trastornos conductuales que pudieran dificultar gravemente la convivencia u originar algún tipo de riesgo para el resto de personas usuarias.

Artículo 3 ¿ Objetivos.
  1. ¿ Objetivo general: favorecer la existencia de condiciones adecuadas de vida entre las personas mayores dependientes y sus familiares, procurando el mayor nivel posible de autonomía y de calidad de vida para ambas partes.

  2. ¿ Objetivos específicos:

  1. Posibilitar la permanencia de la persona mayor dependiente en su entorno habitual.

  2. Atender a las necesidades de las personas usuarias mediante el desarrollo de los programas adecuados para conseguir el máximo nivel de autonomía posible.

  3. Ofrecer a las familias de las personas usuarias el debido apoyo y asesoramiento para que puedan seguir manteniéndolas en su medio, e informarles de las pautas necesarias para la realización de las labores de cuidado.

Artículo 4 ¿ Actuaciones administrativas.
  1. ¿ Los centros de día para personas mayores dependientes estarán sujetos a las siguientes actuaciones administrativas:

    1. ...

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