DECRETO 200/2013, de 9 de julio, de ordenación de los albergues turísticos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

El Plan de Competitividad e Innovación del Turismo Vasco 2010-2013 reformula y orienta toda la actividad turística bajo un mismo marco, identificando entre los grandes retos del sector, el crecimiento sostenido y sostenible de la industria turística, sin olvidar la notoriedad de Euskadi como destino turístico y el reconocimiento social e institucional del turismo; retos orientados al desarrollo y proyección de la imagen de Euskadi como destino turístico sostenible, de calidad, accesible, atractivo y multiexperiencial. Para responder a dichos retos, y especialmente al primero de ellos, se formulan en dicho plan diversos objetivos generales, entre los cuales figura el aumentar la diversidad y calidad de la oferta turística; requiriéndose a tal fin el despliegue de diversas líneas de actuación, entre las cuales destaca la actualización y desarrollo del marco normativo regulador de las iniciativas empresariales.

En relación con la mencionada diversidad y calidad de la oferta turística, hasta el presente, esta oferta se encontraba con una limitación: con la ausencia de alojamientos turísticos ya existentes en otras Comunidades Autónomas, tales como los «urban house», «hostel» o similares, y caracterizados por ofrecer unas prestaciones y servicios cualitativamente diferentes a los ofertados en Euskadi por los establecimientos turísticos tradicionales, tales como facilitar alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple.

En efecto, si bien el vigente marco normativo viene definido principalmente por la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, ya que con ella se han sentado las bases para la ordenación y desarrollo del sector turístico vasco de manera unitaria y sistemática, con el objetivo de la consecución de la mayor competitividad posible de los establecimientos turísticos y de la máxima calidad de los servicios que prestan; lo cierto es que desde que la figura de los albergues turísticos fuera creada, por medio de la modificación del artículo 12.2 de la mencionada Ley 6/1994, y que entró en vigor el uno de enero de 2009, no se ha producido hasta el momento el correspondiente desarrollo reglamentario de los albergues turísticos del País Vasco.

Por ello, con el presente reglamento se pretende dar respuesta al objetivo de aumentar la diversidad y calidad de la oferta, y en este caso la oferta alojativa turística, ordenando estos establecimientos turísticos; lo cual hace precisa su regulación normativa en relación, entre otros aspectos, a las infraestructuras, instalaciones y servicios que ofrecen al usuario turístico. En relación con este objetivo también se pretende completar la estrategia de creación de productos turísticos, de la cual el actual Plan de Marketing Turístico de Euskadi es uno de sus ejemplos; productos turísticos entre los que destaca el referido al «Camino de Santiago» tal y como se halla descrito en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en sus normas de desarrollo.

Otra variable, especialmente significativa a la hora de caracterizar el marco normativo, se identifica con la segunda modificación de la mencionada Ley 6/1994, de 16 de marzo, realizada a través de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Concretamente, es en el Capítulo VI donde se aborda la modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, adaptándola a la Directiva «Servicios».

Una de las consecuencias de la incorporación de la Directiva «Servicios», mencionada en el párrafo anterior, consiste en que la autorización, como mecanismo de control de acceso a una determinada actividad de servicios, debe ser excepcional y responder a criterios no discriminatorios, justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionada al fin que se persigue; siendo la regla general la de la presentación de una declaración responsable.

Por ello en el presente reglamento se recurre a la presentación de la declaración responsable como fórmula de ordenación turística, siendo desarrollada en el Capítulo II, y resultando de dicho desarrollo, la identificación de diversos procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada: solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables, la identificación de las circunstancias que tienen un carácter esencial frente a las que no lo tienen, y el procedimiento de dispensa, principalmente.

El reglamento actual está compuesto por seis capítulos: el Capítulo I aborda diversas disposiciones generales tales como su objeto, la regulación de la placa distintiva y la publicidad; el Capítulo II desarrolla el procedimiento de ordenación en coherencia con la Directiva «Servicios»; el Capítulo III, el más largo, aborda los requisitos de infraestructuras y servicios que caracterizan esta oferta alojativa; el Capítulo IV aborda el desarrollo de las dos posibles especialidades: «De los Caminos a Santiago» y «Rural»; el Capítulo V aborda el régimen de funcionamiento, regulando cuestiones de interés para los usuarios turísticos, tales como el régimen de reservas y anticipos; el Capítulo VI se cierra con las infracciones. Por su parte, la disposición adicional prevé la ubicación de los modelos oficiales a emplear en los procedimientos, tanto para su gestión electrónica como no electrónica.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de julio de 2013,

Artículo 1 – Objeto.
  1. – Es objeto del presente Decreto la ordenación de los albergues turísticos de Euskadi.

  2. – Se consideran albergues turísticos los establecimientos que faciliten, mediante precio, de forma habitual y profesional, el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

  3. – Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

    1. Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

    2. Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

    3. Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

    4. El alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple prestado sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de voluntariedad.

  4. – Los albergues turísticos podrán ofrecer el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples y/o en dependencias o unidades de alojamiento cedidas en su conjunto, formadas por habitaciones de capacidad múltiple y salón-comedor, baño y cocina entre otros elementos, siempre que estén integradas en el establecimiento.

Artículo 2 – Carácter público.

Los albergues turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a ellos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, del cumplimiento a la legislación vigente y, en su caso, de las normas de régimen interior del establecimiento que, sobre el uso de los servicios e instalaciones la Dirección de cada establecimiento haya podido acordar, conforme a derecho, y siempre que no perjudiquen a los derechos de la clientela y sean exhibidas de forma que garantice su publicidad.

Artículo 3 – Placa distintiva.

En todos los albergues es obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada. Dicha placa consiste en un rectángulo de metal, u otro material igualmente rígido, en el que, sobre fondo azul, figura en blanco la letra inicial del establecimiento: «A»; y debajo su denominación bilingüe: «albergue turístico», «turismo-aterpetxea»; según la forma y dimensiones que se describen en el anexo del presente Decreto.

Artículo 4 – Publicidad.
  1. – En la publicidad que realicen los albergues turísticos, así como en las facturas y documentos que expidan, constará el nombre del establecimiento, su tipología y en su caso podrá figurar su especialidad y los emblemas, pictogramas y otros símbolos con los que se identifique y promocione dicha especialidad, debiendo en este caso...

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