DECRETO 182/1993, de 7 de diciembre, por el que se crea la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

Vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente, así como el informe del Instituto de Academias de Andalucía;

A propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de diciembvre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo Primero Se crea la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.
Artículo Segundo La Academia se regirá por los Estatutos que se insertan como Anexo a este Decreto.

Sevilla, 7 de diciembre de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA "ACADEMIA DE CIENCIAS SOCIALES Y DEL MEDIO AMBIENTE".

PREAMBULO

El creciente desarrollo cultural de Andalucía adquiere especial relieve en el campo de las Academias, que cubren los mas distintos sectores de nuestra cultura tales como las Bellas Artes, la Literatura, la Medicina, el Derecho, la Veterinaria, las Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales o las relaciones culturales con Iberoamérica, teniendo su sede las Academias en las Provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla.

Sin embargo es notoria la ausencia de una Academia Andaluza que extienda su acción a las ocho Provincias Andaluzas y que recoja el rico legado cultural que supone las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente, y se dedique a su estudio pasado, así como el presente, y proyecte de una forma unitaria y enriquecedora dicho legado a las futuras generaciones, contemplando la rica temática que la defensa y la conservación de la Naturaleza, el medio ambiente, la Ecología y el Urbanismo, supondrán para Andalucía, como manifestación concreta de dichas Ciencias.

Con dicha finalidad nace la Academia Andaluza de Ciencias Sociales y del medio Ambiente que se regirá por los siguientes Estatutos:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Denominación, domicilio, ámbito territorial y finalidad.

Art. 1º La Academia Andaluza de Ciencias Sociales y del medio ambiente es una Corporación de Derecho público con personalidad Jurídica y capacidad de obrar, que tiene como finalidad el estudio, la investigación, el fomento y la difusión de las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.
Art. 2º El ámbito territorial de la Academia será el territorio que comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Art. 3º Se fija su sede en la ciudad de Jaén y domicilio se determinará por acuerdo de la Junta de Gobierno en dicha ciudad.
Art. 4º

Los fines de la Academia se realizarán mediante la investigación científica y práctica de las Ciencias Sociales, así como de las Ciencias del Medio Ambiente, para la defensa y mantenimiento del mismo en el ámbito natural y urbano y por lo tanto del estudio de las Ciencias de la Naturaleza, del Urbanismo y de la Ecología, en orden al cultivo y desarrollo de las mismas mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos conferencias, concursos, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consultas, así como las actividades de bibliotecas, celebración de congresos, relaciones y colaboración con la Administración Ambiental Andaluza y con Instituciones afines, Universidades y Colegios Profesionales,etc., entre los fines de la Academia se encuentra el estudio e investigación de toda clase de organizaciones e Instituciones históricas o actuales existentes en su ámbito territorial, para conocer, difundir y promover el desarrollo de la cultura andaluza en el campo de las Ciencias Sociales y la defensa y conservación de la Naturaleza, la Ecología, el Medio Ambiente y el Urbanismo en Andalucía.

TITULO II Artículos 5 a 26

De la organización de la Academia.

CAPITULO PRIMERO Artículo 5

De las Clases de académicos.

Art. 5º Existirán las siguientes categorías de académicos:
  1. Treinta y dos académicos de Número, como máximo.

  2. Cinco académicos de honor.

  3. Treinta Académicos correspondientes, como máximo.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 19

De los académicos de Número.

Art. 6º El Pleno de la Academia estará integrado

exclusivamente por los académicos de Número o Numerarios que serán treinta y dos, como máximo, y para ser elegidos deberán estar en posesión del titulo del grado de Licenciado o Doctor, con la excepción de personas de indiscutibles y notorios méritos, y en todo caso haberse distinguido notablemente en la

investigación, estudio o práctica de las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.

De modo muy excepcional podrán ser elegidos los cultivadores de ciencias afines, si se hubiesen distinguido muy notablemente en ellas y ostentarán el grado de Doctor.

Art. 7º En todo caso será preciso para ser elegido

Académico de Número, estar domiciliado en el territorio al que se entienden las actividades de la Academia conforme al art. 2º de los presentes Estatutos.

Art. 8º Las vacantes de Académico de Número se cubrirán a propuesta de tres Académicos de esta clase dirigida a la Academia, hecha durante el mes siguiente a declararse por la Academia la vacante acompañando currículum del candidato

Los proponentes responderán de la aceptación del propuesto, caso de ser elegido.

No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por mas de tres académicos Numerarios o por personas no pertenecientes esta clase.

Nadie podrá solicitar su designación como Académico.

Art. 9º Entre los así propuestos, el Pleno de la Academia, previo estudio de las propuestas durante un mes, elegirá en la primera sesión que celebre, por votación secreta de los Académicos Numerarios en posesión del cargo, al que haya de cubrir la vacante.

Para ser elegido será precisa la mayoría absoluta, pero si después de tres votaciones consecutivas no se logrará, se procederá a una nueva votación, en la que bastará que el candidato obtenga la mayoría relativa.

Todas las votaciones se llevarán a efecto en la misma

sesión.

Art. 10º La mayoría absoluta se entenderá de la totalidad de los académicos de Número tomándose en cuenta a los ausentes efecto de Cómputo.

La mayoría relativa se entenderá computada en relación con los académicos de Número presentes.

Art. 11º En el caso de un único candidato, será precisa en todo caso la mayoría absoluta para ser elegido.
Art. 12º La elección será notificada inmediatamente

Académico electo, el cual deberá aceptar su nombramiento en el plazo de quince días, mediante escrito dirigido al Presidente de la Academia.

Art. 13º La recepción oficial del Académico de Número electo tendrá lugar dentro del termino de un año, contando desde el día de la notificación que se le haya hecho d

con la lectura publica del discurso de recepción en solemne Y pública sesión de la Academia.

La Academia podrá conceder la prórroga por seis meses mas previa petición del electo con base en justa causa.

Antes de los tres meses de finalizar el plazo, o su

prórroga el Académico electo redactará, sobre el tema que elija, el discurso que habrá de leer en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá al Presidente para que por el mismo se designe al Académico de Número encargado de contestarle en nombre de la Corporación.

Informados favorablemente por el censor el discurso y la contestación, el Presidente de la Academia señalará día para la recepción oficial.

Art. 14º Desde que es elegido hasta que lee su discurso el Académico electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición de numerario.
Art. 15º Si al Académico electo dejare transcurrir los plazos indicados sin presentar el discurso, la Academia declarará la vacante, sin perjuicio del derecho de aquel a presentar en cualquier tiempo el discurso, y cumpliendo la formalidad de Su lectura pública, pasará a ocupar sin mas trámite la primera vacante que se produzca.

Durante este tiempo no ostentará los derechos y deberes de loa académicos de Número, aun cuando hubiere leido el discurso.

Art. 16º Los académicos de Número que sin justa causa dejaren de asistir a todos los actos corporativos durante un año serán advertidos por el Presidente, y si continuare su abstención durante seis meses mas causarán baja en la Academia, la que declarará la vacante y convocará elección para proveerla.
Art. 17º Los académicos de Número vienen obligados a

contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones y ponencias que ésta les encomiende, a emitir los informes que les encargue y a asistir a las sesiones y a votar en todos los asuntos que le requieran.

También deberán entregar gratuitamente un ejemplar de todas sus publicaciones para los fondos de la Academia.

Art. 18º Los académicos numerarios gozarán de los honores, prerrogativas y facultades que le reconozcan las disposiciones...

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