DECRETO 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico e Infraestructuras
Rango de LeyDecreto

La centralidad de la actividad industrial en el pasado, presente y futuro de la sociedad vasca y las profundas y complejas dinámicas de cambio que afectan a dicho sector explican y fundamentan la incesante depuración de los elevados estándares del sistema vasco de seguridad industrial. Unidas a ello, las comprehensivas demandas de los sectores directamente afectados y de la opinión pública por garantizar niveles óptimos de seguridad determinan la necesidad de articular técnicas y sistemas integrales de regulación y control.

La diversidad y magnitud de los derechos e intereses a cuya protección y promoción se aboca dicho sistema debe concretarse en propuestas regulatorias que, situándose a la vanguardia del cambio, busquen cohonestar la eficacia y eficiencia de los recursos públicos y privados afectos al correcto funcionamiento de aquél y el mejor servicio a los intereses públicos que tiene encomendada la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La tradicional colaboración y el creciente protagonismo de los sujetos de Derecho privado en la conformación del sistema, expresión de la heterogeneidad y exhaustividad de las condiciones técnicas de seguridad a que se hallan sometidos el desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones industriales, así como de la necesidad de estructurar el sistema vasco de seguridad industrial sobre la base de la modernización y el desarrollo del sector económico regulado, debe necesariamente sustentarse sobre la consideración de la seguridad industrial como un servicio público.

La entrada en vigor de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el ejercicio que a través de ella se efectuó de la competencia exclusiva que por medio del artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía asumieron los poderes públicos vascos, sentó los cimientos de la ordenación futura del sector industrial vasco y, dentro de éste, de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial trascendencia fueron las previsiones en aquélla contenidas relativas a esta última materia; previsiones que, a través del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la dirección que marcan los cambios legislativos y las tendencias, dinámicas y cambios del sector económico afectado en particular y de la sociedad vasca en general.

Durante la vigencia de la referida Ley 8/2004, de 12 de noviembre, han sido diversos los instrumentos normativos que, al amparo de la habilitación contenida en la misma, se han orientado a su desarrollo. La intervención ordenadora así desplegada, análoga en su naturaleza a los ejercicios regulatorios emprendidos en este campo por los poderes públicos estatales y europeos, se ha caracterizado fundamentalmente por estar plegada a sectores de ordenación específicos, resultado de lo cual se ha conformado un contexto jurídico con un nivel elevado de fragmentación y dispersión. Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad industrial, expresión tanto del carácter técnico y poliédrico del objeto regulado como de la intervención de múltiples centros de producción normativa, pretenden ser superadas por medio de la aprobación del presente Decreto, que dotará al panorama normativo de unos niveles más elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad.

La mejora que por medio de la entrada en vigor de este instrumento pretende llevarse a término no se agota, naturalmente, en el plano de la mejora técnica del marco jurídico vigente. Lleva también consecuentemente aparejada un avance en la promoción de los principios y valores consagrados en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, fruto no solo de la referida depuración de la técnica regulatoria sino de la introducción de innovaciones de naturaleza sustantiva coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela aspiración de facilitar la actuación y toma de decisiones de los operadores económicos afectados y a profundizar en la racionalización de la gestión de los recursos humanos y materiales a disposición del ejecutivo vasco.

El Decreto se integra de cincuenta y cinco artículos divididos en cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Capítulo I, compuesto de nueve artículos, establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, una relación de definiciones operativas, así como una regulación de aspectos concernientes a las relaciones de las personas interesadas con la Administración. Se regula así, de un lado, la relación por medios electrónicos a la que están sujetos la práctica totalidad de los destinatarios de la norma así como, por otro lado, la figura de la representación habilitada prevista en el artículo 6.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la que podrán acudir todos las personas interesadas, tengan éstas o no personalidad jurídica, así como las distintas modalidades en las que podrá aquélla presentarse. También se establece en este primer Capítulo el régimen jurídico de las declaraciones responsables y de las comunicaciones.

El Capítulo II, se estructura en tres Secciones, la primera de las cuales tiene por objeto regular el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Esta Sección 1.ª, compuesta de dos artículos, desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 4 y 9 de la referida Ley 8/2004, de 12 de noviembre, y, en ejecución del mandato contenido en las normas de la Unión Europea de observancia en la materia, despliega un régimen general coronado por la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y estructurado en torno a la institución de la declaración responsable, cuya regulación se ha efectuado siguiendo lo dispuesto a estos efectos por la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, y la normativa de carácter básico que resulta de observancia.

La Sección 2.ª, por su parte, contiene el régimen jurídico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Así, se establece una relación de requisitos y obligaciones que, por su carácter general, son exigibles a los titulares de toda actividad o instalación de seguridad industrial. Junto con tal régimen general se prevé un régimen de requisitos y obligaciones específicas exigibles únicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial. Ambos regímenes, que derivan de previsiones contenidas tanto en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, como en normativa estatal de carácter básico, han sido configurados en correspondencia con la naturaleza genérica y transectorial del Decreto, que deberá a este respecto mostrarse conciliable con las disposiciones que integren la reglamentación sectorial que resultare de observancia. Por lo demás, se establece la obligación de comunicar ciertos hechos previstos en el artículo 14 y se prevé, en el artículo 16, la documentación que debe tenerse a disposición de la Administración de seguridad industrial desde el inicio o puesta en servicio de la actividad o instalación de seguridad industrial; previsión ésta que se deriva del régimen general de inicio y puesta en servicio establecido en el Sección precedente.

La tercera y última Sección del Capítulo II somete a regulación el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptará...

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