DECRETO 72/2016, de 9 de junio, por el que se autorizan y se regulan determinados sistemas de eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano en Galicia y se concretan determinados aspectos sanitarios de las explotaciones porcinas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

El artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11, 13, 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución. Asimismo, el artículo 33.1 de dicho estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y el número 4 del mismo artículo añade que la Comunidad Autónoma de Galicia podrá organizar y administrar para tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con estas materias, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad, reservando al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de estas funciones y competencias.

Los subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH) representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. A causa de diversas alertas alimentarias, principalmente de la llamada crisis de las vacas locas, la Unión Europea se dotó de una legislación en materia de seguridad alimentaria basada principalmente en evitar el desvío de determinados SANDACH a la cadena alimentaria humana o animal. Así, el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), constituye desde el 4 de marzo el marco normativo de la Unión Europea aplicable a la gestión de los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano. Esta norma fue objeto de desarrollo mediante el Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE, del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

El Real decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España de los citados reglamentos. Este real decreto recoge, en su artículo 2, que la autoridad competente facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del mismo y de la normativa de la Unión Europea en materia de SANDACH, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las entidades locales, y los órganos competentes de la Administración General del Estado en lo que se refiere a los intercambios con terceros países.

En el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, en su artículo 19, rubricado «Recogida, transporte y eliminación», se recogen una serie de excepciones a los sistemas de eliminación establecidos en su articulado.

En concreto, el número 1 del dicho artículo 19 establece que:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 21, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación:

a) De los animales de compañía y equinos muertos mediante enterramiento;

c) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii); de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o sólo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a causa de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados;...

f) De abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal

.

En el mismo sentido, el artículo 16 del Real decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, titulado «Normas especiales de recogida y eliminación», atribuye a la autoridad competente a la que se refiere el artículo 2 la autorización de estas excepciones.

La eliminación de los cadáveres de animales de la especie equina y de las abejas y los subproductos de la apicultura mediante su enterramiento controlado exonera a las explotaciones gallegas de la obligación de transportarlos a los correspondientes establecimientos de eliminación, lo que puede contribuir a incrementar la eficiencia productiva de aquellas.

En cuanto a los cadáveres de animales de compañía, según el ámbito donde se generen o se encuentren, pueden gestionarse dentro de distintos marcos normativos, SANDACH o residuos, en todo caso siempre sujetos a unas especificaciones reglamentarias muy estrictas en cuanto a su eliminación. Por una parte, los subproductos animales constituidos por los cadáveres de animales de compañía, y cualquiera de sus partes incluidas las pieles, deben categorizarse por los explotadores en los establecimientos en los que se producen como material de categoría 1, según lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y eliminarse de acuerdo con esta normativa. Por otro lado, para el caso de los cadáveres de los animales domésticos, también resulta de aplicación la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que, con carácter básico, configura en su artículo 3 a los cadáveres de estos animales como residuos domésticos.

En el mismo sentido, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en sus artículos 12.5 y 49.3, señala que corresponde a las entidades locales como servicio obligatorio la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos, en la forma en la que se establezca en sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta ley, en las que, en su caso, dicten las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. Finalmente, esta misma ley dispone que en el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolado de residuos, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las entidades locales.

Hay que tener en cuenta que los animales domésticos y, por lo tanto sus cadáveres, así como la recogida y tratamiento de residuos, entran también dentro del ámbito competencial de los ayuntamientos recogido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en el artículo 80.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia, al atribuirle la protección de la salubridad pública. Asimismo, la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, atribuye a los ayuntamientos la prestación del servicio de recogida de los animales abandonados.

Con todo, no puede olvidarse el hecho de que frecuentemente los/las propietarios/as establecen con sus mascotas unas relaciones afectivas que les llevan a procurar un tratamiento para sus cadáveres en consonancia con los dichos afectos, por lo que es necesario posibilitar y regular su enterramiento.

En Galicia existe un tipo de explotación ganadera tradicional, consistente en la cría de equinos en completa libertad, que se lleva a cabo en pastos, generalmente de uso común. Cuando sucede la muerte de estos animales, ya sea por causas naturales, accidentes o ataque de depredadores silvestres, pueden darse situaciones en las que resulte difícil la retirada de los cadáveres, bien por encontrarse en zonas de acceso prácticamente imposible, en zonas que entrañan riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleve a cabo la recogida o porque implican el uso de medios de recogida desproporcionados.

Hasta el momento, el Decreto 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia, únicamente regula el enterramiento como método de eliminación de los cadáveres de los animales pertenecientes a las explotaciones extensivas de equinos en libertad, por lo que, a la vista de los motivos expuestos, resulta necesario contemplar otros medios de eliminación de cadáveres de animales de la especie equina, que también sean aplicables en caso de que sólo se encuentren desechos de estos animales.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en base en sus competencias en materia de ganadería (artículo 30.I del Estatuto de autonomía de Galicia), así como en materia de sanidad (artículo 30), respetando la competencia legislativa básica del Estado, puede desarrollar las previsiones estatales relativas a las distancias que deben guardar las explotaciones ganaderas respecto a determinadas instalaciones y establecimientos.

En concreto, y en el caso de las explotaciones porcinas, se considera necesario remitirse a las distancias mínimas previstas en la normativa básica estatal, si bien concretando qué debe entenderse por...

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