Decreto 142/1998, de 30 julio

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto
ARTÍCULO 1 Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
  1. Se crea el Registro Administrativo de las Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los artículos 3.3.c) y 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el que deberán estar inscritos todos los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica autorizadas por el Organismo competente de esta Comunidad Autónoma.

  2. La finalidad de este Registro será el adecuado seguimiento de la producción de energía eléctrica.

  3. Dicho Registro se estructura en las secciones siguientes:

-Sección de Producción y Autoproducción.

-Sección de Producción en Régimen Especial.

ARTÍCULO 2 Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
  1. Se crea el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 45.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el que deberán estar inscritos todos los distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados autorizados que realicen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

  2. La finalidad de este Registro será el adecuado seguimiento de la distribución, comercialización y consumo de energía eléctrica.

  3. Dicho Registro se estructura en las secciones siguientes:

-Sección de Distribución.

-Sección de Comercialización.

-Sección de Consumidores Cualificados.

-Sección de Agentes Externos.

ARTÍCULO 3 Procedimiento de inscripción en los Registros

Los interesados deberán presentar solicitud dirigida al Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, que acompañarán de una memoria sucinta de la entidad peticionaria en la que conste nombre o razón social, número de identificación fiscal o código de identificación fiscal, domicilio y poder acreditativo de la representación legal del solicitante, así como de la siguiente documentación:

  1. Sección de Producción y Autoproducción:

    1. Memoria técnica de la instalación en la que figuren, al menos, los siguientes datos:

      -Emplazamiento de la instalación.

      -Potencia total, número de grupos generadores, potencia de cada grupo, tipo de combustible y aquellas otras características técnicas y de funcionamiento relevantes de la instalación.

      -Producción y consumo de energía, en su caso.

    2. Relación de otros permisos, licencias, concesiones o autorizaciones necesarias de los organismos competentes que correspondan.

  2. Sección de Producción en Régimen Especial:

    1. Documentación a que hace referencia el punto uno de este artículo.

    2. Solicitud de autorización de la condición de instalación de producción acogida al régimen especial, en su caso.

    3. Acreditación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

  3. Sección Especial de Agentes Externos:

    1. Autorización de la condición de agente externo del mercado de electricidad.

  4. Sección de Distribuidores:

    1. Memoria resumen de las instalaciones en la que figure la zona de distribución.

  5. Sección de Comercializadores:

    1. Autorización administrativa de la condición de comercializador.

  6. Sección Consumidores Cualificados:

    1. Certificación emitida por la empresa suministradora de energía eléctrica en la que conste el consumo por instalación o por punto de suministro de acuerdo a la disposición transitoria decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

  7. Aquellos otros datos que resultasen exigibles de acuerdo al posterior desarrollo reglamentario de la citada Ley 54/1997.

ARTÍCULO 4 Tramitación de solicitudes de inscripción
  1. Recibida la solicitud de inscripción, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, si procede, inscribirá la instalación de que se trate en el Registro correspondiente en el plazo máximo de un mes, enviando copia de dicha inscripción a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

  2. Asimismo, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, dentro del aludido plazo, dará traslado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, de la solicitud así como copia de la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 5 Obligaciones de los Titulares

Los titulares incluidos en los Registros Administrativos de esta Comunidad Autónoma deberán enviar durante el primer trimestre de cada año a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, una memoria resumen del año inmediatamente anterior que, cuando proceda atendiendo a la naturaleza del titular, deberá contener los siguientes datos:

  1. Registro Administrativo de las Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

    1. Energía eléctrica generada por la instalación medida en bornas del alternador.

    2. Energía eléctrica adquirida y consumida por el grupo productor-consumidor.

    3. Energía eléctrica cedida.

    4. Calor útil generado por la instalación.

    5. Consumo de combustible, con indicación del poder calorífico inferior (PCI).

    6. Contratos bilaterales suscritos, duración de éstos y volumen de energía intercambiada.

  2. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

    1. Energía adquirida y energía entregada.

    2. Facturación y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo.

    3. Calidad en el suministro de energía eléctrica.

    4. Contratos bilaterales suscritos, duración de éstos y volumen de energía intercambiada.

  3. Aquellos otros datos que resultasen exigibles de acuerdo al posterior desarrollo reglamentario de la citada Ley 54/1997.

  4. Asimismo, el titular estará obligado a comunicar a la Administración cualquier variación en las circunstancias que afecten a las condiciones determinantes de la inscripción.

ARTÍCULO 6 Cancelación de la Inscripción

Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro que corresponda, previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia...

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