Decreto 71/2017, de 13 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Agosto de 2017
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar los riesgos que, para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, pueden provocar determinados bienes o servicios, así como a que garanticen la protección de la salud.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, dispone, en el artículo 19.7, que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, establecerá las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. Con arreglo a estas normas y directrices, los municipios ejercerán las competencias de control sanitario que les atribuye el artículo 38.1 de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio.

El artículo 4 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, reconoce, entre los derechos de éstos, el derecho a una información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo, de acuerdo con la normativa vigente.

En el artículo 6 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se dispone que los bienes y servicios destinados a los consumidores en Andalucía deberán estar elaborados y ser suministrados o prestados de modo que no presenten riesgos inaceptables para la salud y la seguridad física.

Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se establece que las Administraciones Públicas de Andalucía ejercerán la adecuada vigilancia, control e inspección al objeto de prevenir y sancionar la elaboración, utilización, circulación y oferta en su territorio de sustancias, bienes y servicios que no cumplan las condiciones reglamentariamente exigidas para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, de acuerdo con la legislación vigente.

Por su parte, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en el artículo 2.25, define el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico como el sistema que, en las empresas, industrias, instalaciones y servicios, permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos en el ámbito de la protección de la salud.

El artículo 60.2.e) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, enumera, entre las prestaciones de salud pública, la promoción, la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de prácticas y actividades realizadas sobre el cuerpo humano en establecimientos de atención personal de carácter no terapéutico que puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La aplicación de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing implican la rotura de la barrera de protección natural más extensa del cuerpo humano, compuesta por la piel y las mucosas. Por dicho motivo, estas prácticas estéticas no están exentas de riesgos y complicaciones como son las infecciones, alergias y trastornos anatómicos, si no se realizan en óptimas condiciones de higiene y seguridad.

Con el objetivo de minimizar los potenciales riesgos, se aprobó en Andalucía el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea piercing, cuyo objeto es regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos en los que se practican las técnicas de tatuaje y perforación cutánea piercing y establecer las normas de higiene y de formación del personal que aplique las citadas técnicas.

El Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 13 de enero de 2003, establece con carácter general los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos de tatuaje y piercing.

Por otra parte, con fecha 11 de febrero de 2000 se dictó una Orden Ministerial, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, que incorpora la Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al ordenamiento jurídico español y que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (níquel y sus compuestos), cuando están en contacto directo y prolongado con la piel, debido a la sensibilización del cuerpo humano al níquel.

En este momento, resulta oportuno hacer una revisión del marco regulador de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing, debido a la aprobación de diversas normas que inciden directamente sobre el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre.

De acuerdo con lo establecido en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, fue modificado el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, disponiéndose que las Entidades Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se estará a lo dispuesto en la misma.

Dado que la actividad de aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing se puede entender incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las Entidades Locales podrán intervenir dicha actividad sometiendo a la ciudadanía que quiera desarrollar la misma a una comunicación previa o a una declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como sometiendo a dichas personas a un control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

Por su parte, la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas destinadas a simplificar los procedimientos de autorización que afectan a las actividades económicas, dando cumplimiento al principio de reserva de ley, indicando aquellas actividades para las que resulta necesaria la exigencia de una autorización al estar justificada por, al menos, una razón imperiosa de interés general, de las establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Dado que en el Anexo II de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, no se contempla que para el ejercicio de las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing sea necesario un régimen de autorización administrativa, a diferencia de lo previsto en el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, se hace preciso dictar el presente Decreto para ajustar a la normativa anteriormente citada la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de las tales actividades, procediéndose a derogar expresamente el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre.

En el presente Decreto se establece que, para el ejercicio de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing, en lugar de tener que obtenerse una autorización, será necesaria la presentación de una declaración responsable en el Ayuntamiento del municipio en el que radique el establecimiento o instalación donde se realicen dichas actividades y ello, sin perjuicio de que se efectúen controles posteriores al inicio de la actividad, para comprobar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación.

El aspecto que marca el enfoque de la elaboración de este Decreto es el hecho de que las técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing no constituyen ni se consideran una actividad sanitaria, sin perjuicio de la necesidad de regular las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de su aplicación por su implicación sobre la salud.

Estos dos aspectos, la consideración de la actividad como no sanitaria y el marco de simplificación administrativa, no pueden, sin embargo, desembocar en un marco regulatorio de disminución de la protección de la salud de la ciudadanía. Por el contrario, no se...

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