Decreto 61/1993, de 15 de julio, de retribuciones del personal incluido en las relaciones de puestos de trabajo de funcionarios de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Sección | I - Principado de Asturias |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 20 apartado 1, de Bases y Coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en redacción dada por el Real Decreto Ley 1/1993, de 8 de enero, dispone que «con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8% con respecto a las de 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo». En el párrafo 6, del precitado artículo, se establece que «en las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas, y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1993, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo».
Por su parte la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1993, dispone en su artículo 15 apartado 1 que «con efectos 1 de enero de 1993, las retribuciones del personal funcionario perteneciente a la Administración del principado de Asturias y Organismos Autónomos del Principado, experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1992, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento».
En su virtud, oída la Junta de Personal funcionario, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías de Interior y Administraciones Públicas y de Hacienda, Economía y Planificación, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día, (15 de julio de 1993),
Dispongo:
º Con efectos económicos de 1 de enero de 1993 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, que desempeñen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias aprobadas por el Consejo de Gobierno solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:
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El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad.
Grupo Sueldo Un Trienio
A 141.927 5.448
B 120.458 4.359
C 89.793 3.271
D 73.421 2.183
E 67.027 1.638
-
Las pagas extraordinarias que se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo tercero de este Decreto.
-
El complemento de destino que será correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a una mensualidad:
Nivel
Importe
Pesetas
30 124.626
29 111.788
28 107.086
27 102.383
26 89.821
25 79.692
24 74.989
23 70.289
22 65.585
21 60.893
20 56.563
19 53.672
18 50.784
17 47.895
16 45.008
15 42.118
14 39.230
13 36.341
12 33.451
11 30.565
10 27.676
9 26.232
8 24.785
7 23.344
6 21.897
5 20.453
4 18.289
3 16.125
2 13.959
1 11.797
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El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo.
Este complemento se percibirá con carácter único por cada puesto de trabajo y vendrá determinado por la adición de las dos modalidades en que pueda devengarse:
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Complemento específico fijo y periódico: Se percibirá en la cuantía prevista en las relaciones aprobadas para el puesto de trabajo al que se encuentre adscrito el funcionario. Esta cuantía viene determinada por la suma de la base inicial establecida con carácter general para todos los puestos de trabajo, y las cantidades que se detallan en el Anexo I del presente Decreto para cada uno de los elementos en que se haya configurado el puesto de trabajo:
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Por responsabilidad y dificultad técnica, que retribuye estas circunstancias en aquellos puestos de trabajo a los que así se considere.
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Por incompatibilidad. Se asignará a aquellos puestos de trabajo que por su contenido y competencias deban quedar sujetos a esta delimitación.
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Por dedicación. Se asignará a aquellos puestos de trabajo que por sus características exijan horario superior al general.
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Por peligrosidad y penosidad. Se asignarán en supuestos singulares y en atención a las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo.
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Complemento específico variable y no periódico: Se devengará por los funcionarios adscritos a aquellos puestos de trabajo en los que, por la naturaleza de las funciones asignadas, vienen obligados a prestar sus servicios en determinadas jornadas festivas, nocturnas, de especial disponibilidad o en condiciones excepcionalmente peligrosas. La cuantía a percibir bajo esta modalidad se fijará por el número de jornadas festivas, nocturnas y/o excepcionalmente penosas o peligrosas efectivamente trabajadas, valoradas de acuerdo con la tabla del Anexo I del presente Decreto.
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El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y se asignará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente...
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