DECRETO 6/2016, de 3 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida competencia exclusiva en materia de urbanismo, de acuerdo al artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

En ejercicio de esa competencia fue aprobada la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, norma que estableció el marco general para la regulación de la actividad urbanística en la Comunidad, y que fue desarrollada en todos sus aspectos por el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Recientemente la Ley de Urbanismo ha sido modificada de forma amplia y profunda mediante la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. Como es lógico, para la adecuada efectividad de esa reforma es preciso modificar a continuación el Reglamento de Urbanismo, trasladando a su nivel normativo las innovaciones legales.

Así en el título preliminar la rehabilitación, la regeneración urbana y la renovación urbana se añaden a los objetivos de la actividad urbanística pública definidos en el artículo 5, precisando que lo serán de forma preferente en los espacios urbanos vulnerables, que se definen a tal efecto.

En el primer capítulo del título primero, dedicado al contenido urbanístico del derecho de propiedad, se reforman ampliamente los artículos 18, relativo al deber de prevención de riesgos, que incorpora normas precisas sobre los terrenos sometidos a riesgos de inundación y accidente industrial y 19, donde se reformula el deber de conservación; y de forma complementaria el 14.2, para aclarar su redacción.

En el capítulo sobre clasificación del suelo los artículos 25 y 26 acogen la posibilidad de delimitar ámbitos para el desarrollo de actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana, y el artículo 27 aquilata las excepciones a la regla general de contigüidad entre suelo urbano y urbanizable.

El capítulo sobre régimen del suelo urbano y urbanizable modifica sus artículos 40, 42, 44 y 48 para matizar las cuantías y modalidades de la participación municipal en

el aprovechamiento a fin de favorecer las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana; a su vez, el artículo 41 aclara el régimen de las cesiones adicionales en ciertos supuestos de modificación del planeamiento y el artículo 47 desarrolla la nueva regulación de los usos provisionales en suelo urbano y urbanizable; por último, en los artículos 49 y 50 se eliminan algunas reglas innecesarias sobre plazos para cumplir los deberes urbanísticos.

Por su parte, el régimen del suelo rústico se modifica en cuanto a los usos excepcionales citados en el artículo 57 y al régimen del suelo rústico de asentamiento irregular (artículo 61 bis); y el artículo 58 es el primero de los muchos que se modifican de forma puntual para acoger la nueva figura de la declaración responsable.

El capítulo V y último del primer título se modifica ampliamente, si bien tan solo para reflejar que su objeto no son ya tan solo los municipios que no cuenten con planeamiento general, sino cualesquiera terrenos que se encuentren carentes de determinaciones de planeamiento urbanístico: de ahí el cambio en su rúbrica y en prácticamente todos sus preceptos.

El título segundo, relativo al planeamiento urbanístico, es sin duda el más ampliamente modificado, comenzando por el artículo 76 donde se redefinen los instrumentos de ámbito supramunicipal para adaptarlos a la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, y por el artículo 79, donde se pone de manifiesto el nuevo carácter esencialmente estratégico que se atribuye al Plan General de Ordenación Urbana.

Esta nueva vocación del Plan General como instrumento de planificación de carácter estratégico se refleja en otros múltiples cambios: en sus determinaciones de ordenación general (artículos 80 a 91) que serán ahora las únicas obligatorias para los futuros Planes Generales y para las revisiones de los ya vigentes; y en los artículos que se dedican a la ordenación detallada en suelo urbano consolidado (artículos 92 y siguientes) que se reformulan casi por completo para dar entrada a las tres opciones que estarán disponibles para el planificador. En efecto, en adelante las determinaciones de ordenación detallada podrán continuar siendo establecidas por el propio Plan General (como se hacía hasta ahora, pero ya solamente en caso de que se estime necesario modificar o actualizar las que estuvieran vigentes con anterioridad); si ello es necesario pero no tan urgente, también podrá encomendarse esa tarea a un plan de desarrollo posterior; de no ser así, habrán de seguir vigentes las determinaciones de ordenación detallada anteriores, lo que deberá declararse expresamente en aras de la seguridad jurídica.

Al mismo tiempo, en la mayor parte de los preceptos de este capítulo se desarrollan las innovaciones legales en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, de forma que los instrumentos de planeamiento que tengan entre sus objetos actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana se favorecen de variadas maneras en los artículos 86 bis, 91, 94, 104, 105 y 106.

También tienen acogida otras innovaciones legales en materia de sostenibilidad (como las normas para fomentar el crecimiento compacto y la movilidad sostenible, tener en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos y mejorar la accesibilidad y la eficiencia energética, por ejemplo en los artículos 81, 83, 86 bis, 95, 103, 104 y 105), de coordinación administrativa (como la posibilidad de considerar el área de influencia del municipio para

definir los objetivos y propuestas del Plan General, en el artículo 81) y de simplificación (como la adscripción a la ordenación detallada de las normas de protección de los elementos catalogados, en los artículos 80, 84 y 96, o la unificación del régimen de usos en suelo rústico, que ya no podrán ser alterados por el planeamiento, en el artículo 90).

Y como es lógico, todos los cambios citados han de reflejarse también en algunos artículos sobre documentación (113 a 115).

A diferencia de lo relativo al Plan General, las Normas Urbanísticas Municipales son objeto de ajustes de alcance menor en los artículos 121, 122, 124, 125 y 127 (en su mayor parte derivados de remisiones a los preceptos del capítulo anterior) ya que esta figura está concebida para los municipios sin gran complejidad urbanística, a los cuales la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, afecta sin duda en menor medida. Algo análogo sucede con las Normas Urbanísticas Territoriales, cuyo objeto preferente seguirán siendo los municipios que carezcan de planeamiento; pero en cambio, en el artículo 130 ter se da entrada a un amplio desarrollo de las determinaciones de las Normas Urbanísticas de Coordinación, figura destinada con carácter preferente a la ordenación coordinada de los ámbitos urbanos y metropolitanos.

En el capítulo sobre planeamiento de desarrollo, las modificaciones se concentran en la sección que regula los planes especiales: así en el artículo 143 se amplían sus posibles objetos; en los artículos 144 y 145 se modula su relación con el planeamiento general; y en el importante artículo 146, dedicado a los planes especiales de reforma interior, se encomienda a estos la planificación de las actuaciones rehabilitación, regeneración y renovación urbana, para lo que reciben nuevas y específicas potestades; por último, el nuevo artículo 146 bis regula pormenorizadamente los planes especiales de regularización destinados al suelo rústico de asentamiento irregular.

Los capítulos sobre tramitación y efectos del planeamiento acogen cambios derivados de la nueva legislación ambiental (artículos 152 y 157), de la jurisprudencia (en los artículos 161 y 165 se elimina la caducidad en los procedimientos de aprobación del planeamiento, al ser este ahora considerado como disposición general; y los artículos 162 y 166 ya no permiten a la iniciativa privada ver aprobadas por silencio sus propuestas de modificación del planeamiento), de los avances tecnológicos (artículos 160 y 174), de la necesidad de aclarar redacciones que resultaban confusas en la práctica (artículos 161, 163, 175 y 180) y de la conveniencia de facilitar ciertas modificaciones (artículos 170.2, sobre áreas dedicadas a actividades productivas; 172.2 y 173.2, sobre actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana; y 173 bis, cuando se trate de mejorar la accesibilidad) y recoger el nuevo régimen de declaración responsable (artículos 185 y 186); más el nuevo artículo 181, que desarrolla el supuesto de actuación administrativa en los casos de anulación del planeamiento.

Más acotados son los cambios en el título tercero, dedicado a la gestión urbanística: los artículos 188 y 210 acogen la nueva realidad de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y el artículo 189 se adapta al nuevo carácter estructurante del Plan General; en los artículos 189 y 192 se regula la inclusión en la gestión, junto con los propietarios, de los demás afectados por actuaciones urbanísticas; en cambio, es amplia la reforma del artículo 193, que regula el procedimiento de constitución de las entidades urbanísticas colaboradoras, y del artículo 209, que adapta los derechos de realojo y retorno a los cambios legales en el ámbito estatal; en cuanto al artículo 222, se limita ahora a dejar constancia de la posibilidad de ejecutar actuaciones aisladas de

carácter mixto...

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