DECRETO 48/2020, de 31 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico e Infraestructuras
Rango de LeyDecreto

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece la necesidad de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como el cierre temporal de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

El otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial corresponde, de conformidad con el artículo 3.13 del citado texto legal, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

Por ello, si bien la Disposición Final Segunda del citado texto consagra el carácter básico de la Ley, se excluyen del mismo todas las referencias a los procedimientos administrativos cuya regulación se encomienda a la Administración que, en cada supuesto, resulte competente.

En este contexto, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ha establecido el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones eléctricas competencia de la Administración General del Estado, quedando pendientes de formulación aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco el Decreto 282/2002, de 3 de diciembre, reguló los procedimientos de autorización administrativa para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como las acometidas, líneas directas e instalaciones de conexión de consumidores, en el marco de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que precedió a la actual Ley 23/2013, antes citada.

Por todo ello, y con la finalidad de actualizar el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de la generalidad de instalaciones cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, se elabora este Decreto, adaptándolo a los cambios normativos y dotándole de mayor agilidad en aquellos supuestos en que no sea preciso la declaración de utilidad pública o la evaluación de impacto ambiental, con objeto de facilitar de este modo la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes. Asimismo, se considera oportuno reglamentar el régimen de las transmisiones, cierres, revisiones, inspecciones, responsabilidades y algunos aspectos que afectan al régimen sancionador de las citadas instalaciones eléctricas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 31 de marzo de 2020,

Artículo 1 – Objeto.
  1. – El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Asimismo, se regulan las verificaciones e inspecciones periódicas de dichas instalaciones y, finalmente, las responsabilidades y sanciones concernientes a las instalaciones.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.
  1. – Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de alta tensión, siempre que estén radicadas en su totalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades y que su autorización no sea competencia de la Administración General del Estado.

  2. – El presente Decreto también será de aplicación a las líneas directas y a las instalaciones de conexión de centrales de generación o de instalaciones de consumo, a la red de transporte o distribución, siempre y cuando discurran por terrenos que no sean de titularidad de la persona física o jurídica solicitante en una longitud superior a los 50 m.

  3. – Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes:

– Las de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de la Administración General del Estado.

– Las de tensión nominal igual o inferior a 1 Kv, salvo que se solicite para las mismas la declaración de utilidad pública.

– Las de producción afectadas por el RD 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de pequeña potencia.

– Las de generación para autoconsumo sin excedentes, independientemente de su potencia.

– Las de generación mediante parques eólicos constituidos de uno o varios aerogeneradores con una potencia total instalada igual o superior a 500 kW, que se regularán por su normativa específica.

Artículo 3 – Tipos de tramitación.

Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasificarán, a los efectos de su tramitación administrativa, en los siguientes grupos:

  1. Grupo primero:

    – Instalaciones de producción de potencia superior a 1 MW, su transformación y sus líneas de evacuación.

    – Instalaciones de categoría especial y primera categoría (> 66 kV).

    – Cualquier instalación no incluida en las anteriores, si se solicita la declaración de utilidad pública o está sujeta, de acuerdo con la normativa vigente, a evaluación de impacto ambiental.

  2. Grupo segundo:

    – Instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 1 MW, su transformación y sus líneas de evacuación.

    – Instalaciones de segunda y tercera categoría (= 66 kV).

    – Modificaciones de instalaciones de categoría especial y primera categoría ubicadas en el interior de instalaciones de la persona titular.

  3. Grupo tercero: instalaciones temporales.

Artículo 4 – Autorizaciones administrativas.
  1. – Autorización administrativa previa.

    Requerirán este tipo de autorización todas las instalaciones sujetas a este Decreto para su puesta en funcionamiento, sus modificaciones sustanciales, así como para su transmisión y cierre definitivo. El cierre temporal de las instalaciones de producción de energía eléctrica también precisará de este tipo de autorización.

    Se tramitará a partir del anteproyecto o proyecto de la instalación, como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

  2. – Autorización administrativa de construcción.

    Obtenida la autorización administrativa previa correspondiente, requerirán este tipo de autorización todas las nuevas instalaciones y sus modificaciones sustanciales, con carácter previo a su ejecución.

    Se tramitará con el proyecto de ejecución y una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Permitirá a la persona titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

  3. – Autorización de explotación y puesta en servicio.

    Es la autorización que permite poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación, una vez ejecutado el proyecto y realizadas las comprobaciones correspondientes.

    Requerirán este tipo de autorización todas las instalaciones para su puesta en funcionamiento, sus modificaciones sustanciales y aquellas modificaciones no sustanciales definidas en el artículo 30 de este Decreto.

    En el caso de las instalaciones temporales, la puesta en funcionamiento se realizará conforme a lo indicado en el artículo 21.

Artículo 5 – Órgano competente.

Las competencias para otorgar las autorizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR