Decreto 46/2019, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Aceite Monterrubio'.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Mayo de 2019
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Medio Ambiente y Rural, PolÍTicas Agrarias y Territorio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 46/2019, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite Monterrubio". (2019040048)

"Aceite Monterrubio" es una Denominación de Origen Protegida por la Unión Europea inscrita en el Registro comunitario mediante el Reglamento (CE) n.º 240/2007 de la Comisión, de 6 de marzo de 2007, por el que se registran ciertas denominaciones en el «Registro de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas».

El actual reglamento de la Denominación de Origen Protegida (en adelante DOP) Aceite Monterrubio fue aprobado por Orden de 10 de mayo de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio (DOE n.º 58, de 22 de mayo).

Con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria ha sido dictado el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y la Ley 2/2016, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y de derogación parcial y modificación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

El régimen jurídico de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen se establece fundamentalmente en el artículo 51 de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, así como en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, modificada (incluido su título) y parcialmente derogada por la citada Ley 2/2016.

No obstante, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 continúa en esencia la regulación del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y con la Ley 2/2016, el régimen jurídico de los Consejos Reguladores de las Denominaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria, ha vuelto en su esencia, a la configuración de estas entidades como corporaciones de derecho público con sujeción a las normas de la Ley 4/2010.

El reglamento que se aprueba mediante el decreto deberá aplicarse e interpretarse a la luz de la normativa vigente en materia de igualdad de género, y en concreto, conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en particular de los artículos 21. Transversalidad; 22. Desarrollo del principio de interseccionalidad; 27. Lenguaje e imagen no sexista; 28. Estadísticas e investigaciones con perspectiva de género; 29. Representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados; 47. Presencia equilibrada en el sector empresarial y 71. Desarrollo rural.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 9.1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, previa propuesta del Consejo Regulador de la DOP "Aceite Monterrubio", en ejercicio de la potestad reglamentaria regulada en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 23 de abril de 2019,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite Monterrubio".

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite Monterrubio" cuyo texto se inserta como anexo.

Disposición adicional única Régimen transitorio.

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida "Aceite Monterrubio" podrá consultarse en la sede oficial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la siguiente dirección de Internet: http://www.juntaex.es/filescms/con03/ uploaded_files/SectoresTematicos/Agroalimentario/Denominacionesdeorigen/Pliego_condiciones_DOP_Aceite_Monterrubio.pdf

Disposición derogatoria única Derogatoria normativa.

Queda derogada la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio".

Disposición final única Entrada en vigor Artículos 1 a 21

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 23 de abril de 2019.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio,

BEGOÑA GARCÍABERNAL

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

PROTEGIDA ACEITE MONTERRUBIO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Disposiciones sobre el régimen jurídico de la

Denominación de Origen Protegida Aceite Monterrubio y de los productos bajo su amparo

Artículo 1 Titularidad, uso y gestión de la Denominación de Origen Protegida " Aceite Monterrubio".
  1. La denominación de origen protegida (en adelante DOP), "Aceite Monterrubio" es un bien de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptible de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

  2. No podrá negarse el uso de la DOP "Aceite Monterrubio" a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos, salvo por sanción o por las demás causas legalmente previstas.

Artículo 2 Normativa reguladora de la Denominación de Origen Protegida.
  1. La DOP "Aceite Monterrubio" está sujeta al régimen jurídico establecido en el artículo 50 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

  2. La DOP se rige fundamentalmente por:

- El Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- El Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especiales tradicionales garantizadas y en lo que ataña a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.

- El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parla-

mento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

- La Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

- El Pliego de Condiciones de la DOP "Aceite Monterrubio" (en adelante, Pliego de Condiciones).

- El presente Reglamento de la DOP "Aceite Monterrubio" (en adelante, el Reglamento).

- Los Estatutos de la DOP Aceite Monterrubio (en adelante, los Estatutos).

- En su caso, el Manual de Calidad y Procedimientos de la DOP "Aceite Monterrubio" en aplicación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya.

Artículo 3 Protección.
  1. La DOP está protegida en los términos que establece el Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, y en especial, su artículo 13, el artículo 53 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, el artículo 7 de la Ley 4/2010,de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y demás disposiciones normativas vigentes aplicables.

  2. De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea:

    1. La DOP no podrá utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.

    2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

    3. La DOP "Aceite Monterrubio" no podrá ser utilizada en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les

      haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo », «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «producido en...», «con fabricación en...» u otras análogas.

    4. La DOP "Aceite Monterrubio" no podrá utilizarse como nombre de dominio de Internet cuando su titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de...

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