Decreto 40/2019, de 7 de junio, por el que se regula la habilitación y el régimen de actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias y de los Comités Técnicos de Seguridad. 

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.31 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de industria.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, configuró los organismos de control acreditados como instrumentos para comprobar las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, regulándose sus funciones mediante el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y sus modificaciones posteriores.

Esta materia se encuentra regulada por el Decreto 262/2007, de 10 de octubre, por el que se regula la autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias.

La aprobación, siguiendo la normativa comunitaria, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con su normativa de desarrollo, junto con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, que declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa a los organismos de control, han obligado a acomodar a este nuevo escenario el requisito de autorización exigido por el citado Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, en su artículo 43.

Para ello, el Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre, modifica ese Reglamento y sustituye aquel régimen de autorización por un régimen de habilitación para el ejercicio de la actividad de un organismo de control, mediante la presentación de una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de industria en el ámbito territorial donde el organismo de control acceda a la actividad para la que está acreditado, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

Por lo expuesto se hace necesario modificar el citado Decreto 262/2007, de 10 de octubre, para su adaptación a las normas indicadas.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior. En el mismo se regula la habilitación y actuación de los organismos de control, la supervisión y el control de las actuaciones y los Comités Técnicos de Seguridad.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifican la necesidad y eficacia de la presente disposición por motivos de seguridad industrial, atendiendo a la garantía de la seguridad de las personas, los bienes y el medioambiente, persiguiendo garantizar el correcto funcionamiento de las entidades que realizan las inspecciones reglamentarias y siendo el instrumento más adecuado para ello, al introducir los mecanismos necesarios de control por parte de la Administración y de homogeneización de sus actuaciones.

Se respeta, asimismo, el principio de proporcionalidad pues esta norma contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento a su objeto, limitándose a imponer las mínimas obligaciones en el control a posteriori de las actuaciones y eliminando las trabas administrativas para el ejercicio de la actividad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta disposición se promulga para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, habida cuenta de los cambios normativos anteriormente expuestos.

En cuanto al principio de transparencia, los fines y objetivos de la disposición han sido claramente trasladados a la ciudadanía en el trámite de consulta previa.

El principio de eficiencia tiene reflejo en esta norma a través de la eliminación de cargas administrativas mediante la supresión de autorizaciones y comunicaciones y la mejora de los procedimientos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 7 de junio de 2019,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 —Objeto y ámbito.

El presente decreto tiene por objeto regular la habilitación y actuación de los organismos de control en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto a la verificación del cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales.

Asimismo, regula su régimen de control y la creación de los Comités Técnicos de Seguridad.

CAPÍTULO II Artículos 2 y 3

Habilitación y cese de un organismo de control

Artículo 2 —Procedimiento de habilitación.
  1. Los organismos de control que pretendan ser habilitados por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias deberán presentar previamente ante el órgano competente en materia de industria, una declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. Mediante dicha declaración responsable, que se formulará en el modelo normalizado disponible en la página web de la Consejería competente en materia de industria, el organismo de control pondrá de manifiesto:

    1. Las actividades que pretende desempeñar.

    2. Que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial y que dispone de documentación que así lo demuestra.

    3. Que dispone de certificado de acreditación que cubre las actividades declaradas.

    4. Que dispone de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil, por una cuantía mínima, por siniestro, de 1.200.000 euros, sin que dicha cuantía límite esta responsabilidad.

    5. Que se compromete a mantener esa garantía así como a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante la vigencia de la actividad.

    6. Que se compromete asimismo a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

    Asimismo, dicha declaración responsable incluirá los datos necesarios, de acuerdo al Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, para su inscripción por la autoridad competente en dicho registro.

  3. La presentación de la declaración responsable habilita al organismo de control para el ejercicio de la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.

  4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos expuestos en la declaración responsable deberá estar disponible para su presentación ante la Administración Pública competente cuando le sea requerida en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. La no presentación de la citada documentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  5. Cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable deberá ser comunicada al órgano competente en materia de industria en el plazo de diez días desde que se produzca.

Artículo 3 —Cese de actividad.
  1. El cese voluntario de la actividad por parte del organismo de control producirá la extinción de la habilitación, para lo cual los organismos de control que hubieran presentado su declaración responsable en el Principado de Asturias deberán comunicar su intención de cesar en la actividad ante esta misma Administración. Asimismo, entregarán la documentación ligada al órgano competente en materia de industria clasificada por la Comunidad Autónoma en función del territorio donde se encontrase la instalación o el producto sometido a su control o inspección.

    Una vez recibida dicha documentación, el órgano competente receptor de la misma podrá optar por:

    1. Mantenerla en custodia, poniendo este hecho en conocimiento de las Comunidades Autónomas donde hubiese actuado dicho organismo o

    2. Remitir a cada Comunidad Autónoma la parte de dicha documentación que le corresponda por estar relacionada con actividades, instalaciones o productos ubicados en su territorio. Dicha remisión se realizará, preferentemente, en formato digital.

  2. Las habilitaciones podrán ser revocadas cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 48.3 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, también será causa de revocación el supuesto señalado en artículo anterior relativo a la falta de presentación de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 13

Actuación de un organismo de control

Artículo 4 —Condiciones de actuación.
  1. Los organismos de control ejercerán...

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