Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE n.º 295, de 10 de diciembre), modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n.º 106, de 4 de mayo), para definir el currículo como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza-aprendizaje para cada una de las enseñanzas. El currículo está integrado por los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa; las competencias, o capacidades para aplicar de manera integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con la finalidad de conseguir la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos; los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la consecución de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias; la metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización de la tarea de los docentes; los estándares y los resultados de aprendizaje evaluables, y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y de la consecución de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa. En el Bachillerato los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias.

Según el nuevo artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, introducido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, corresponde al Gobierno del Estado, entre otros, el diseño del currículo básico en relación con los objetivos, competencias, contenidos, estándares y resultados de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación, que garantice el carácter oficial y la validez en todo el Estado de las titulaciones a las que se refiere esta ley orgánica.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (BOIB n.º 32 ext., de 1 de marzo), establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Islas Baleares en materia de enseñanza no universitaria (BOE n.º 14, de 16 de enero), y de acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 8 de diciembre, y el apartado 1c del artículo 3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato (BOE n.º 3, de 3 de enero de 2015), el Gobierno de las Islas Baleares puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo del Bachillerato.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística (BOIB n.º 15, de 20 de mayo), y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares (BOIB n.º 89, de 17 de julio), en concordancia con los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, reconocen la lengua catalana como propia de las Islas Baleares y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos. Estos textos legales también regulan que las modalidades insulares de la lengua catalana tienen que ser objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece que el dominio de una segunda o incluso de una tercera lengua extranjera se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en el que vivimos, además de ser una de las principales carencias de nuestro sistema educativo.

La etapa del Bachillerato tiene la finalidad de proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia; también tiene que capacitar a los alumnos para acceder a la enseñanza superior. Fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida implica que los alumnos tienen que tener una formación que les permita seguir aprendiendo y poder combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras actividades.

El rol del docente es fundamental, ya que tiene que ser capaz de diseñar tareas o situaciones de aprendizaje que posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. También es fundamental una acción tutorial adecuada, que atienda las características personales y del grupo.

Esta nueva configuración curricular supone un importante incremento en la autonomía de las administraciones educativas y de los centros, que pueden decidir las opciones y las vías en que se especializan y fijar la oferta de asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca cada administración educativa. El sistema es más flexible porque permite ajustar la oferta formativa y sus itinerarios a la demanda y a la proximidad de facultades o escuelas universitarias y otros centros docentes, y favorece la especialización de los centros en función de los itinerarios ofrecidos. Las administraciones educativas pueden confiar en los centros la determinación de horarios y asignaturas y los contenidos de estas, dentro de los límites fijados.

La nueva organización del Bachillerato se desarrolla en los artículos 34-38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativos a la organización general de Bachillerato, modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

El currículo básico de las asignaturas correspondientes al Bachillerato se ha diseñado de acuerdo con lo que se establece en el capítulo IV de la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Se estructura el Bachillerato en tres modalidades, con materias troncales, específicas y de libre configuración autonómica, que se orientarán al logro de los objetivos, comunes a todas las modalidades. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la enseñanza superior tanto universitaria como no universitaria.

Se introduce una novedad significativa en la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de titulación: las pruebas de la evaluación final individualizada al acabar el Bachillerato para comprobar los objetivos logrados en esta etapa y el grado de adquisición de las competencias y así poder obtener el título de bachiller.

El currículo establecido en este decreto comprende los principios esenciales de la propuesta educativa. En los anexos se describen, para cada materia troncal, específica y de libre configuración autonómica, los contenidos, los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, los objetivos, las orientaciones metodológicas y la contribución de la materia al desarrollo de las competencias clave. Estos elementos del currículo deben ser desarrollados, completados y aplicados por los centros docentes, de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica y en función de las características del grupo de alumnos, del equipo docente responsable de aplicarlos, de las características del centro y del entorno donde está ubicado.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, habiendo consultado al Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 15 de mayo de 2015.

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. Este decreto, de acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, constituye el desarrollo normativo para el Bachillerato de lo que dispone el artículo6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, e integra lo que regula el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

  2. Este decreto es de aplicación a los centros docentes públicos y privados de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas del Bachillerato.

Artículo 2

Principios generales

  1. El Bachillerato forma parte de la Educación Secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se puede cursar en régimen ordinario, en régimen nocturno y en régimen a distancia.

  2. El Bachillerato se desarrolla en modalidades diferentes y, si procede, en itinerarios diferentes dentro de cada modalidad, que permiten a los alumnos una preparación especializada de acuerdo con sus perspectivas e intereses de formación, para incorporarse a los estudios posteriores o al mundo laboral.

  3. Los alumnos pueden permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. En los regímenes de nocturno y a distancia no hay limitación de permanencia.

  4. Las actividades educativas en...

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