Decreto 3/2020, de 12 de febrero, por el que se establecen las condiciones de uso de las marcas promocionales de titularidad de la Junta de Extremadura y se establecen las condiciones mínimas de los Reglamentos de uso.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de EconomÍA, Ciencia y Agenda Digital
Rango de LeyDecreto

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CIENCIA Y AGENDA DIGITAL

DECRETO 3/2020, de 12 de febrero, por el que se establecen las condiciones de uso de las marcas promocionales de titularidad de la Junta de Extremadura y se establecen las condiciones mínimas de los Reglamentos de uso. (2020040012)

Las marcas promocionales constituyen un instrumento sencillo para desarrollar estrategias de apoyo a la comercialización y contribuyen a proyectar la imagen y la reputación de los productos de una región. Su finalidad principal es indicar la procedencia geográfica de los productos que amparan. Aún estando próximas de los sistemas de protección sui generis, las marcas promocionales no requieren ser implementadas con estructuras costosas de gestión.

A lo largo de los años, la Junta de Extremadura ha desarrollado distintas marcas promocionales para visibilizar y poner en valor los productos producidos en la región, aprovechando su asociación con la imagen de marca Extremadura. Ejemplos de ellas son "Alimentos de Extremadura", "Artesanía de Extremadura" o "Piedra Natural de Extremadura". La propiedad industrial de estas y otras marcas creadas se halla protegida bajo la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y su registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Cabe citar el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece que "tendrán la consideración de patrimoniales en todo caso [...] los derechos de propiedad incorporal y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales".

Numerosas empresas extremeñas se han beneficiado de estos sellos promocionales, en coexistencia con sus propias marcas. Como activos patrimoniales propiedad de todos los extremeños, además de comerciales, conviene regular las condiciones de uso por parte de las personas autorizadas, así como el procedimiento de autorización.

En esta regulación, el elemento fundamental del sistema es la consideración del origen de los productos susceptibles de labelización. Las reglas retenidas reenvían, en primera instancia, al origen de los ingredientes primarios y, en segunda, al criterio de trasformación suficiente dentro del territorio de Extremadura. El respeto de normas de identidad corporativa constituye otro de los elementos claves de las marcas promocionales de Extremadura. El presente decreto también acomete su uso por la distribución y el comercio minorista.

En definitiva, el nuevo dispositivo ha de favorecer la visibilidad de las marcas promocionales, así como mejorar las condiciones de comercialización de los productos extremeños gracias al valor de origen.

De acuerdo con el Decreto 165/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital, en el ámbito de las atribuciones previstas en el artículo 59 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde la gestión de las competencias en materia de comercio y, en particular, la promoción comercial de los productos extremeños.

De conformidad con lo establecido en la Ley 2/2008, de 16 de junio, se procede a regular por medio del presente decreto el régimen jurídico de las marcas promocionales de Extremadura, así como el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso y las condiciones del mismo.

Asimismo, en la elaboración de este decreto, se da cumplimiento a los principios de transparencia y eficacia sin establecer trámites adicionales o distintos de los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que sus objetivos se encuentran claramente definidos y no se imponen cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Por todo ello, en su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Ciencia y Agenda Digital y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 12 de febrero de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico del uso por terceros de las marcas promocionales de Extremadura aplicables a los productos originarios de la región, así como el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso y las condiciones a respetar por parte de las personas físicas y jurídicas interesadas.

  2. Son marcas promocionales de Extremadura aquellas marcas comerciales, propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura e inscritas como tales en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se enumeran en el anexo I del presente decreto.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del presente decreto se extiende a las marcas promocionales, así como sus distintivos gráficos, propiedad de la Junta de Extremadura.

  2. Las marcas promocionales de la Junta de Extremadura se aplicarán a los productos originarios de Extremadura que cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización.

  3. Se entenderá que un producto es originario de Extremadura cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

    1. Las materias primas, componentes o ingredientes primarios a partir de los cuales están elaborados o fabricados han sido obtenidos a partir de productos agrícolas, ganaderos, forestales, de la pesca o de la minería obtenidos o extraídos en Extremadura.

    2. La manipulación y/o la transformación y, en su caso, el envasado han sido realizados en Extremadura.

    No obstante lo anterior, aun cuando algunas de las materias primas, componentes o ingredientes primarios no procedan de productos agrícolas, ganaderos, forestales, de la pesca o de la minería obtenidos o extraídos en Extremadura, se entenderá igualmente que los productos son originarios de Extremadura cuando las materias primas, los componentes o los ingredientes primarios empleados en su elaboración hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en la región.

  4. Se entenderá que una o varias materias primas, componentes o ingredientes primarios han sido sometidos a una elaboración o trasformación suficiente en Extremadura, cuando el producto resultante después de la elaboración o transformación se clasifica en una partida arancelaria a nivel de cuatro dígitos diferente de la que le corresponde a cada una de las materias primas, componentes o ingredientes primarios no originarios que han sido utilizados.

  5. En todo caso, no se considerará que un producto no originario de Extremadura ha sido sometido a una elaboración o trasformación suficiente en la región, cuando sea únicamente el resultado de una simple manipulación, montaje, envasado, embalado o simple preparación para su comercialización.

    Particularmente, para los productos alimenticios, no se considerará transformación suficiente en Extremadura aquellos que hayan sido únicamente divididos, partidos, seccionados, rebanados o loncheados, deshuesados, picados, pelados o desollados, triturados, cortados, limpiados, desgrasados, descascarillados, molidos, refrigerados, congelados, ultracongelados o descongelados.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos previstos en el presente decreto, se entenderá por:

  1. Materias primas o productos primarios: los productos de producción primaria, incluidos los de la tierra, la ganadería, la caza, la pesca, la recolección de productos silvestres y la minería.

  2. Ingrediente primario: un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa.

  3. Componente primario: todo elemento que entra en la composición de un producto transformado y es esencial en su estructura.

  4. Transformación: cualquier acción que altere sustancialmente el producto primario.

  5. Transformación suficiente: cuando el producto resultante después de la elaboración o transformación se clasifica en una partida arancelaria, a nivel de cuatro dígitos, diferente de la que le corresponde a cada una de las materias primas, componentes o ingredientes primarios no originarios que han sido utilizados.

  6. Envasado: la introducción de un producto en un envase o recipiente en contacto directo con el mismo, así como el propio envase o recipiente.

  7. Embalaje: la colocación de uno o más productos envasados en un segundo recipiente, así como el propio recipiente.

  8. Campo visual: todas las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

RÉGIMEN CAPÍTULO

Artículo 4 Régimen jurídico de utilización de las marcas promocionales.
  1. Las marcas promocionales de Extremadura se regirán, además de por lo dispuesto en esta norma, por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y las restantes disposiciones comunitarias, estatales o autonómicas que le sean de aplicación.

  2. Las marcas promocionales de titularidad pública de la Junta de Extremadura podrán ser utilizadas por terceros, previa autorización por parte de aquella, en los términos expresados en el presente decreto.

Artículo 5 Titularidad de las marcas comerciales.
  1. Las marcas promocionales de Extremadura son propiedad exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. El derecho de autorización del uso de estas marcas corresponde exclusivamente a la Junta de Extremadura.

  3. La Consejería con competencias en materia de comercio de la Junta de Extremadura será el organismo encargado de la gestión de las marcas promocionales de Extremadura.

Artículo 6 Carácter condicional y finalista de la autorización de uso.

El uso de las...

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