DECRETO 29/2023, de 30 de marzo, sobre la gestión de la seguridad de las carreteras de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Infraestructuras y Movilidad
Rango de LeyDecreto

En el año 2008 se adoptó la Directiva 2008/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

Esa Directiva 2008/96/CE requería el establecimiento y la aplicación de los procedimientos de actuación de gestión de la seguridad vial que se consideraron como mejor práctica en Europa en las infraestructuras viarias.

Sin embargo, su ámbito de aplicación solo abarcaba las carreteras pertenecientes a la Red transeuropea de carreteras y, dado que todas las carreteras pertenecientes a esa red que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia son de competencia de la Administración general del Estado, no era de aplicación a ninguna carretera de competencia autonómica.

Posteriormente, en el año 2019 se adoptó la Directiva (UE) 2019/1936, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, modificando diversos aspectos de su contenido.

A ese respecto, el preámbulo de dicha Directiva (UE) 2019/1936 indica que los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias aplicados en la Red transeuropea de carreteras contribuyeron a reducir el número de víctimas mortales y heridos graves y que, por lo tanto, también conviene que estos principios se apliquen a otras partes de la Red europea de carreteras.

Por lo tanto, como parte de esa modificación, se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/96/CE, que pasa a afectar a una parte de las carreteras que son competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A consecuencia de todo lo anterior, el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/96/CE pasó a abarcar todas las carreteras integrantes de la Red transeuropea de carreteras, las autopistas y otras carreteras principales, independientemente de que se encuentren en fase de diseño, de construcción o de explotación, así como el resto de carreteras ubicadas fuera de las zonas urbanas, las que no tengan acceso a propiedades colindantes y que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, se lleven a cabo utilizando financiación de la Unión Europea, con la excepción de las carreteras que no están abiertas a la circulación general de vehículos a motor, como las vías de circulación para bicicletas o las carreteras que no están concebidas para la circulación general, como las carreteras de acceso a zonas industriales, agrícolas o forestales. Además, permite incluir en el ámbito de aplicación de las normas de transposición de la Directiva 2008/96/CE otras carreteras.

Por otra parte, se define el concepto de carretera principal como aquella ubicada fuera de las zonas urbanas que conecta grandes ciudades o regiones y pertenece a la categoría más alta de carreteras por debajo de las autopistas en la clasificación nacional de carreteras en vigor a 26 de noviembre de 2019.

En ese sentido, ni la Comunidad Autónoma de Galicia ni ninguna de las entidades locales de su ámbito territorial son titulares de ninguna carretera que conecte grandes ciudades o regiones, dado que, en aplicación del artículo 4.5.e) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, las carreteras que realizan esas funciones, que serían las que enlazan a las comunidades autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido, forman parte de la Red de carreteras del Estado y, por lo tanto, han de ser de titularidad estatal.

En consecuencia, no sería imprescindible incluir dentro del ámbito de aplicación de este decreto ninguna otra carretera al margen de las integrantes de la Red transeuropea de carreteras y de las autopistas.

Sin embargo, se optó por incluir también como parte del ámbito de aplicación del decreto a las autovías, empleando la posibilidad que otorga la Directiva 2008/96/CE en ese sentido, dado que, según la legislación autonómica en materia de carreteras, comparten la mayor parte de las características y requisitos de las autopistas, y toda vez que en la terminología empleada por la normativa comunitaria no se emplea el concepto de autovía, por ser un concepto de uso exclusivo en España y, en consecuencia, el concepto de autopista en la normativa comunitaria es empleado a menudo para englobar los términos de autopista y autovía que se emplean en la normativa española (tanto estatal como autonómica).

Por otro lado, la Directiva (UE) 2019/1936 establece para la transposición al derecho interno de los Estados miembros el plazo máximo del 17 de diciembre de 2021.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de los números 7 y 8 del artículo 27 del Estatuto de autonomía para Galicia, la competencia exclusiva en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra comunidad autónoma o provincia, y de carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma.

Por otra parte, la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en su disposición final segunda , habilita a la Xunta de Galicia para su desarrollo reglamentario, que se lleva a cabo en este decreto en relación con la incorporación de las evaluaciones de impacto de la seguridad vial y de las auditorías de seguridad vial en las fases de anteproyecto o proyecto de trazado, de proyecto de construcción como parte de la documentación y contenido de los estudios y proyectos, regulada en su artículo 17, en relación con la realización de auditorías de seguridad vial en la fase previa a la puesta en servicio de las actuaciones de carreteras y de su explotación inicial como parte del proceso de construcción de las carreteras, regulado en el capítulo I de su título III, y en relación con la evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red y la realización de inspecciones de seguridad vial como parte de las actividades de explotación de las carreteras, reguladas en el capítulo III de su título III.

El decreto introduce varios instrumentos relacionados con la gestión de la seguridad de las carreteras: las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, las evaluaciones de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red y las inspecciones de seguridad vial.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, cabe indicar que el deber de transponer la Directiva 2008/96/CE a la normativa autonómica viene directamente derivada del carácter exclusivo de la competencia autonómica sobre las carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y de lo previsto en el artículo 288 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, siendo este decreto la vía más eficaz para llevar a cabo la transposición requerida. Los fines perseguidos quedan recogidos en el articulado y se trata de un instrumento adecuado para garantizar la consecución de dichos fines. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para garantizar la correcta transposición de la Directiva 2008/96/CE, para poder obtener el resultado que debe alcanzarse. Al objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por otra parte, en aplicación del principio de eficiencia, el decreto no introduce cargas administrativas.

En la elaboración de esta norma se cumplieron las exigencias establecidas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Fue sometida a consulta pública previa la propuesta presentada y a información pública el anteproyecto del decreto, mediante su exposición en el portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia, y fueron solicitados, entre otros, los informes preceptivos del Servicio Jurídico de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, de la Secretaría General de Igualdad de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad, de la Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social y Juventud y de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

El presente decreto también se sometió al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, que fue emitido con fecha 10 de marzo de 2023 (Dictamen 39/2023).

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Infraestructuras y Movilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de marzo e dos mil veinte e tres,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto

Este decreto tiene por objeto el establecimiento y la aplicación de procedimientos relacionados con la gestión de la seguridad de las carreteras de Galicia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
  1. El ámbito de aplicación de este decreto abarca las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que reúnan o lleguen a reunir alguna de las siguientes condiciones:

    1. Las que se integren en la Red...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR