DECRETO 26/2024, de 5 de marzo, de la actividad de guía de turismo en Euskadi.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 2024
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Turismo, Comercio y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, define en su artículo 64.1 la actividad de guía de turismo como la que «realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a personas usuarias de actividades y servicios turísticos, tanto en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi como en cualquier otra lengua extranjera».

La Ley de Turismo determina que la actividad de guía de turismo es de libre prestación -precisando que las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo- «excepto en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, o normativa que la sustituya», referencia que en la actualidad hay que entender hecha a la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Para desarrollar la actividad de guía de turismo en esos espacios, la Ley de Turismo exige disponer de una habilitación específica, mandato al que el presente Decreto viene a dar cumplimiento.

En primer lugar, una correcta aplicación de la Ley exige precisar ciertos aspectos básicos. De una parte, la delimitación de qué ha de entenderse por ejercicio «con carácter habitual y retribuido», pues ello servirá para determinar si nos encontramos ante un ejercicio profesional o no de los servicios propios de un guía de turismo. El Decreto escoge los dos elementos que con mayor claridad sirven para comprobar si nos hallamos ante una actividad profesional o no: el número de actuaciones en cómputo anual o la ausencia de publicidad de la prestación de servicios.

El decreto alcanza a todas aquellas personas que presten los servicios reconocidos en el artículo 64.1 de la Ley de Turismo con independencia del ámbito espacial en que los presten. Siguiendo el esquema legal, el proyecto no impone la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi: esta inscripción deviene obligada para aquellas personas que resulten habilitadas, pero se posibilita la inscripción voluntaria de aquellas personas que desarrollen su actividad fuera del ámbito espacial para el que se precisa habilitación, para lo que bastará con remitir una comunicación en tal sentido.

El decreto regula exhaustivamente lo relativo a las habilitaciones exigidas para la prestación de los servicios en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, pero alcanza a quienes presten los servicios propios de la profesión turística de guía de turismo fuera del ámbito geográfico reservado en el sentido de enumerar los derechos (artículo 18 del proyecto) y las obligaciones (artículo 19 del decreto) que toda persona guía de turismo debe cumplir y respetar, en garantía de la protección y defensa de los legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley de Turismo hacía expresa mención de la entonces vigente Ley de Patrimonio Cultural Vasco (Ley 7/1990, de 3 de julio), pero el sistema en esta diseñado fue actualizado y sustituido por la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, lo que exige acotar los espacios en los que será preciso contar con habilitación para el ejercicio de la actividad. De esta manera y partiendo de la necesaria inclusión de los elementos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco (que acoge a los bienes declarados como de protección especial y de protección media) y en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Bienes Culturales de Protección Básica, el Decreto circunscribe el ámbito espacial reservado a las personas guías de turismo al interior de los inmuebles entendiendo por tales espacios cerrados o delimitados y cuyo acceso no se considere espacio de libre circulación.

Por otro lado, debe hacerse mención de la previsión que, respecto de las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas de los bienes culturales, establece el artículo 32.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en el sentido de venir obligadas a permitir la visita pública en las condiciones que regule reglamentariamente el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente.

De conformidad con el artículo 64.3 de la Ley, se establecen los requisitos de titulación y experiencia que acreditan la capacitación necesaria para obtener la habilitación. El acceso y ejercicio de la actividad se posibilita a través de un sistema de habilitación directa basado en la certificación de conocimientos y capacidades, tanto académicas y profesionales sobre la materia como lingüísticas.

El Decreto opta en primer lugar por reconocer la capacitación profesional obtenida tras cursar ciertas titulaciones académicas (grado de turismo, diplomatura en empresas y actividades turísticas, técnico superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas –Decreto 305/2010, de 23 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas- o equivalente) así como la derivada de haber cursado estudios de grado en áreas del conocimiento directamente relacionadas con el patrimonio cultural (Bellas Artes, Arte, Historia del Arte y análogas) o estudios oficiales de posgrado cuyo objeto sea el patrimonio cultural histórico-arquitectónico.

En segundo lugar, admite la capacitación profesional que se pone de manifiesto mediante la obtención de certificados de profesionalidad expedidos por la autoridad laboral competente sobre «Promoción turística local e información al visitante» (Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 619/2013, de 2 de agosto), «cualificación profesional de»Guía de turistas y visitantes» (Real Decreto 1700/2007 de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de nueve cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo) o «Guía de Turismo» (Real Decreto 149/2022, de 22 de febrero, por el que se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Actividades Físicas y Deportivas, Agraria, Energía y Agua, y Hostelería y Turismo, recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales).

Finalmente, reconoce aquellas personas con título oficial superior, licenciatura o diplomatura diferentes del ámbito de turismo o de las directamente relacionadas con el patrimonio cultural siempre que acrediten las apropiadas unidades de competencia (HOT335_3) establecidas en desarrollo del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales: la UC1069_3: «interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes» de la cualificación profesional «Guía de turistas y visitantes», y la UC2579-3: «prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del patrimonio y Bienes de Interés Cultural en entornos urbanos a turistas» de la cualificación profesional «Guía de Turismo».

El conocimiento de idiomas resulta elemento esencial en la actividad de las personas guías de turismo, por lo que el decreto establece los métodos de acreditación. Las personas interesadas deberán acreditar que poseen el conocimiento de los idiomas en que deseen habilitarse correspondiente con el nivel B2 o superior del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa y el Decreto enumera los supuestos y condiciones en los que se entenderá acreditada la posesión de idiomas, fundamentalmente por haber cursado estudios en idiomas, curriculares o no, que determinen el conocimiento suficiente de aquellos.

El proyecto dedica un apartado específico a la acreditación de las competencias lingüísticas en lengua de signos, lengua oficial reconocida en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas, de manera que se posibilite el acceso a la habilitación de personas que...

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