Decreto 24/2016 de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, regula, en su artículo 4, la información ciudadana como el derecho de la ciudadanía a la información administrativa y, en general, el derecho de la ciudadanía a tener información y a conocer las actuaciones y las iniciativas de actuación pública.

Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —norma estatal de carácter básico en la mayor parte de su articulado—, regula, entre otras cuestiones, la transparencia en la actividad pública, que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las administraciones y entidades públicas, y reconoce y garantiza el acceso a la información pública como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo.

En relación con el procedimiento del derecho de acceso a la información pública, el artículo 20.5 de esta ley estatal dispone que las resoluciones dictadas en esta materia son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista y regulada en el artículo 24. La Ley 19/2013, además, establece que la competencia para resolver estas reclamaciones corresponde, de acuerdo con el artículo 38.2 c, al presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y regulado por esta ley.

El apartado 6 del mismo artículo 24 establece que la competencia para resolver estas reclamaciones corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo los supuestos en los que las comunidades autónomas atribuyan esta competencia a un órgano específico e independiente, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de esta ley. De conformidad con el artículo 24.1, contra la resolución de la reclamación solo cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa.

La atribución de esta función a un órgano autonómico específico, que pueda actuar con autonomía e independencia de criterio, se considera la opción más garantista y eficaz para la ciudadanía de las Illes Balears. Por ello, se ha descartado inicialmente la opción de suscribir el correspondiente convenio con la Administración General del Estado de atribución de las funciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que posibilita la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que ello implicaría trasladar a los órganos judiciales de carácter central la competencia de resolución de las impugnaciones que se produzcan, lo que supondría una carga excesiva para los ciudadanos y ciudadanas que pretendan ejercer este derecho.

Vista la coyuntura presupuestaria, que impide arbitrar de momento una solución definitiva para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública que suponga la puesta en marcha de un órgano independiente y específico con funciones resolutorias y consultivas, y dotado de una estructura propia, se ha considerado oportuno optar por una fórmula organizativa de carácter urgente y provisional que implica el uso de recursos ya existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, se ha considerado conveniente constituir un órgano colegiado para la resolución de las reclamaciones que interpongan los ciudadanos y las ciudadanas en materia de...

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