DECRETO 232/2022, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El apartado 4 del artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas o ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal; y el artículo 115 dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, el apartado Dos de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias. En ejecución de esta atribución se aprobó el vigente Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión).

El presente Decreto modifica el desarrollo reglamentario de dos supuestos de devolución del Impuesto General Indirecto Canario: la devolución al término de cada periodo de liquidación mensual y la devolución en el régimen de viajeros. La modificación en el ámbito de la devolución en régimen de viajeros afecta también al Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias.

Un análisis de los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión, reguladores, respectivamente, de la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario al término de cada periodo de liquidación mensual y del Registro de devolución mensual, se detecta que una parte importante del artículo 9 contiene normativa más propia del Registro de devolución mensual regulado en el artículo 10. Pues bien, en el presente Decreto se reordenan ambos preceptos y se realizan cambios en el plazo de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual, pasando a ser cualquier día del año natural, en la imposibilidad de solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual el mismo año en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja o hubiera cesado en la totalidad de su actividad empresarial o profesional, y la adición, como causa de exclusión del Registro de devolución mensual, de la omisión de la llevanza de los libros registros a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 20/1991, regulador de las exenciones relativas a las exportaciones en el Impuesto General Indirecto Canario, contempla en su número 2 la exención aplicable a las entregas de bienes a personas viajeras residentes fuera de Canarias.

Actualmente, el desarrollo reglamentario del mencionado artículo 11.2 de la Ley 20/1991, se encuentra recogido en los artículos 14.2.2º.A) y 85 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, articulando la exención vía devolución. En efecto, a pesar de estar exenta la entrega, el sujeto pasivo deberá expedir factura y repercutir la correspondiente cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada; salvo en el supuesto de encontrarse exenta la entrega por tratarse de la venta de un bien, en el desarrollo de su actividad comercial, por parte de un sujeto pasivo que disponga de la consideración de comerciante minorista. Todo ello, sin perjuicio de la devolución a las personas viajeras de la cuota del Impuesto soportada o de la carga impositiva implícita.

El artículo 71.1 de la Ley 20/1991 contempla, en el ámbito del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias, igual supuesto de exención en el régimen de viajeros. El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se encuentra recogido en los artículos 66 y 124.2º del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, existiendo un paralelismo total entre la regulación del régimen de viajeros de este Arbitrio con el existente en el ámbito de Impuesto General Indirecto Canario, remitiéndose al procedimiento de devolución previsto en el artículo 11 del mismo Reglamento de gestión.

El citado anteriormente artículo 85 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, atribuye al Gobierno de Canarias la aprobación de las normas a las que debe ajustarse la devolución en régimen de viajeros; encontrándose regulado en el artículo 11 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En la actualidad el régimen de viajeros, de forma sintética, se articula básicamente a través de un sistema de doble devolución:

- Del empresario vendedor a la persona viajera, ya sea la cuota previamente repercutida,ya sea la carga impositiva implícita en el caso de que el vendedor sea un empresario con la condición de comerciante minorista.

- De la Agencia Tributaria Canaria al vendedor, en cuanto a la carga impositiva implícita.

Tratándose de cuotas repercutidas, el sujeto pasivo proveedor recupera la devolución realizada a la persona viajera a través de una minoración de la cuantía de las cuotas devengadas en las autoliquidaciones periódicas que está obligado a presentar.

Este precepto reglamentario fue objeto de modificación por el Decreto 111/2018, de 30 de julio, en dos aspectos concretos; por una parte, la obligación de emisión por parte del sujeto pasivo proveedor, además de la factura y cuando la persona viajera resida fuera de la Unión Europea, de un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, por entender que ofrecía agilidad al proceso de devolución a la persona viajera; y, por otra parte, de la previsión de que en el procedimiento de devolución participaran entidades colaboradoras cuya función sería ofrecer a la persona viajera la posibilidad de agilizar la devolución, exigiendo una retribución como contrapartida a través de una reducción del importe de la devolución. La entidad colaboradora tendría derecho a solicitar la devolución de la Agencia Tributaria Canaria a través de las autoliquidaciones ocasionales.

Sin embargo, esta reforma nunca ha entrado en vigor, dado que se autorizó al titular de la Consejería competente en materia tributaria la fijación de la entrada en vigor, sin que haya procedido a ejecutar dicha autorización, justificada en dos motivos:

- La reorientación del sistema de devolución a la persona viajera, en cuanto a que es asumida directamente por la Agencia Tributaria Canaria sin participación de entidades externas a la Administración tributaria, y de la generalización del uso del documento electrónico de reembolso a todas las personas viajeras, y no solo cuando las mismas residan fuera de la Unión Europea.

- Las dudas sobre la posibilidad de que a través de una norma reglamentaria se pueda establecer un régimen de devolución que implica realmente la cesión de un crédito tributario del cual es titular la persona viajera, siempre y cuando se cumplan un conjunto de requisitos, a un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria, la entidad colaboradora, y esta pueda solicitar la devolución a la Agencia Tributaria Canaria; teniendo en cuenta el principio general de indisponibilidad del crédito tributario, salvo que la ley establezca otra cosa, previsto en el artículo 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con la reforma contenida en el presente Decreto no solo desaparece un sistema de devolución que implicaba un evidente coste financiero para el comerciante vendedor, dado que estaba obligado a devolver la correspondiente cuota o carga impositiva implícita y, posteriormente, recuperar lo devuelto por distintas vías dependiendo si disponía o no de la consideración de comerciante minorista; sino que se simplifican los trámites y gestiones que deben realizar quienes intervienen en el procedimiento, esto es, comerciantes y personas viajeras, contribuyendo a agilizar la tramitación del mismo, que se configura plenamente digital desde el origen, y supone agilizar la obtención de la devolución por las persona viajeras, repercutiendo, decididamente en la prestación de un mejor servicio a todos las personas usuarias implicadas.

La nueva...

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