Decreto 211/2018, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Justicia e Interior
Rango de LeyDecreto

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, atribuye en el artículo 5.5 a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la facultad de establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la citada ley, se podrán establecer por los titulares de los citados establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión, que en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas usuarias o colocarlas en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otras personas asistentes o espectadoras. Para garantizar el cumplimiento de tales principios, el referido artículo 7.2 exige que estas condiciones específicas establecidas por los titulares de los establecimientos públicos estén sujetas a la intervención de la Administración competente, esto es, al medio de intervención que determine el municipio, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.14. d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, el municipio ostenta esta competencia propia.

Sobre la base de la competencia atribuida en el artículo 5.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, por Decreto 10/2003, de 28 de enero, se aprobó el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, al objeto de desarrollar este aspecto de la ley.

El reglamento, no obstante las revisiones a las que se ha sometido, mantiene en la actualidad procedimientos de autorización de condiciones específicas de admisión en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas y de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, que han de ser revisados para culminar su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y a la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

En este sentido es preciso eliminar, por una parte, el régimen de autorización de las condiciones específicas de admisión permitidas en la norma, que se habrán de someter al medio de intervención administrativa que determine el municipio, y por otra, introducir al efecto la declaración responsable ante la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía para proceder a la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, que por razones justificadas de interés general de protección de las personas consumidoras, orden público y lucha contra el fraude, es el medio de intervención administrativa adecuado, frente a la comunicación o libre acceso. Se suprime, a su vez, la limitación aplicable al precio de venta de las entradas o localidades destinadas a la venta comisionada o reventa, ya que la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, tal y como dictamina el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, no ampara este control de precios.

Por otra parte, mediante Proposición no de Ley en Pleno en defensa de la cultura y la música en Andalucía, 10-15/PNLP-000054, el Parlamento de Andalucía ha instado al Consejo de Gobierno a modificar el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para mejorar el acceso de las personas menores de dieciséis años de edad a las actividades culturales.

Para ello se posibilita que las personas titulares de establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas puedan permitir, puntualmente, el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciséis años, acompañadas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, en establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de esparcimiento, en los que habitualmente están prohibidas su entrada y permanencia, cuando en los mismos se celebren actuaciones en directo, siempre que, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos, esté debidamente publicitada tal circunstancia por la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.

Asimismo, es preciso revisar el marco de acceso y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos públicos que celebren o desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas. En este sentido, se aborda una nueva regulación en materia de acceso y permanencia de personas de edad inferior a tres años en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, introduciendo la exigencia de la constante presencia, durante la estancia de la persona menor de edad en el establecimiento, de una persona legalmente responsable de la misma o de cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla, que no sea personal del propio establecimiento, con la finalidad esencial, por motivos de protección de la infancia, de garantizar que las actividades que se estén desarrollando en dichos establecimientos sean actividades sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y su normativa de desarrollo, y no a otras normas sectoriales que impongan otros requisitos y condiciones.

Es preciso también eliminar la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del reglamento, consistente en que en los establecimientos públicos donde se celebren espectáculos públicos o se desarrollen actividades recreativas de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente, se deba contar con el correspondiente servicio de vigilancia en las condiciones y dotación exigidas en el capítulo III del citado reglamento, dado que el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, modificó el artículo 16 del mencionado reglamento limitando dicha obligación a determinados establecimientos públicos, de lo que se infiere claramente que no se exige disponer de servicio de vigilancia en los establecimientos públicos previstos en el citado apartado 2 del artículo 2. El Decreto 258/2007, de 9 de octubre, debería haber procedido también a la modificación del referido apartado 2 del artículo 2, para su adecuada concordancia con la nueva redacción del artículo 16 del citado reglamento, pero por error no lo hizo, lo que se corrige con el presente decreto.

Asimismo hay que eliminar la posibilidad de establecer como condición específica de admisión la prohibición de fumar en el interior del establecimiento público, ya que actualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, está prohibido fumar en establecimientos públicos, por lo que no tiene sentido mantener esa condición específica de admisión.

Todo ello fundamenta y justifica la existencia de una razón de interés general para modificar el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

En este decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en párrafos precedentes.

Asimismo, la iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por último, se ha de hacer constar que dado el carácter reglamentario de esta norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración de la misma a la exigencia establecida en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR