Decreto 20/2020, de 9 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en la isla de Mallorca, al amparo de la declaración del estado de alarma

SecciónIII. Otras disposiciones y actos administrativos
EmisorPRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyDecreto

En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020; el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el Real Decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación del que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 06.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas. Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas como las referidas a la entrada y salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular...

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