DECRETO 174/2019, de 19 de diciembre, por el que se regula la artesanía alimentaria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

I

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.17, atribuye a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de artesanía y el artículo 30.I.4 le atribuye competencias exclusivas, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en materia de comercio interior y la defensa del consumidor y usuario.

La Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, constituye el marco legal actual de la artesanía alimentaria en Galicia de acuerdo con lo recogido en su disposición final segunda, que dejó a este sector al margen de lo establecido con carácter general por la Ley 1/1992, de 11 de marzo, reguladora de la artesanía de Galicia. Posteriormente esta ley fue puntualmente modificada, primero a través de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y luego mediante la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia.

Con la regulación de la artesanía alimentaria se pretende reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa; preservar y conservar las empresas artesanales alimentarias que elaboran productos alimentarios de manera tradicional, así como estimular su establecimiento, según establece el artículo 22 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Galicia, al igual que otros territorios de la Unión Europea, cuenta con una gran tradición en la elaboración de productos alimentarios artesanales, que forman parte de su cultura popular y que gozan de un alto aprecio entre las personas consumidoras. La elaboración de estos productos ha contribuido no solo a engrandecer la riqueza cultural de las regiones europeas sino a la creación de una economía básica para muchas familias del medio rural.

El fenómeno de la globalización es muy patente en este sector, lo que implica una cada vez mayor uniformidad en la producción de alimentos. Por ello es obligación de las administraciones públicas establecer medidas para la conservación de la tradición alimentaria local y su protección frente a la estandarización derivada de las formas modernas de producción. El hecho de que esta tradición esté sustentada en el conocimiento de artesanos y artesanas que residen mayoritariamente en el medio rural hace aún más urgente la adopción de medidas orientadas a mantener dicho patrimonio alimentario.

Por ello, la regulación de la artesanía alimentaria debe contemplar su vinculación a la producción de materias primas de calidad, a estructuras productivas tradicionales, al medio rural y litoral y a su forma de vida y cultura ancestrales, a la calidad de los productos y a la protección del medio natural, entre otros factores específicos.

II

Para el logro de los objetivos de ordenación y promoción del sector artesano que persigue la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, es preciso desarrollar las distintas figuras y conceptos que en ella se recogen, lo cual es objeto de este decreto. Por ello se regulan en esta norma las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios y las especialidades en los productos artesanales alimentarios en función del proceso de elaboración, debiendo concretarse posteriormente en la norma técnica correspondiente los procesos y requisitos concretos de elaboración para cada actividad específica.

Asimismo, el decreto incorpora en su anexo I la relación inicial de actividades artesanales alimentarias que a día de hoy se consideran, por sus características, merecedoras de tal calificación, sin perjuicio de la posterior modificación de la citada relación, mediante la aprobación de nuevas inclusiones o exclusiones, con el objeto de adecuarla a las producciones existentes en cada momento.

En coherencia con lo anterior, el decreto pretende ser el instrumento básico que constituya el marco de delimitación indispensable para la aplicación de políticas de fomento y protección de la actividad artesanal.

Regula también este decreto, en el marco establecido por la citada Ley 2/2005, de 18 de febrero, el Registro de la Artesanía Alimentaria y sus normas de funcionamiento. Dicho registro queda adscrito a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y en él se inscribirán las empresas artesanales alimentarias. Este registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de este recurso social, gestionarlo y calcular el alcance de la acción administrativa, de manera que el esfuerzo de la Administración beneficie a las personas profesionales del sector.

Se concretan igualmente en este decreto los requisitos a cumplir por las personas artesanas y también los que deben cumplir las empresas para ser consideradas como empresas artesanales alimentarias. También se recogen las condiciones para la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos, de los términos «artesano», «artesano de la casa» o «artesano casero» y «artesano de montaña», para este último de manera coherente con la regulación que hizo la Unión Europea a través del Reglamento delegado (UE) nº 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña».

El concepto de empresas artesanales alimentarias integra tanto a las empresas que con carácter general realizan las actividades artesanales alimentarias conforme a lo que establece este decreto como también dos tipos específicos de empresas artesanales alimentarias: las microempresas artesanales alimentarias y las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros. Estas dos últimas, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos generales establecidos para todas las empresas artesanales alimentarias, están dotadas de una serie de particularidades que se recogen en este decreto.

A los efectos de este decreto se consideran como microempresas artesanales alimentarias aquellas empresas con menos de 10 personas ocupadas y con un volumen de negocio o balance general inferior a los 2 millones de euros.

Por su parte, las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros son aquellas explotaciones agrarias que comercializan, siempre en venta directa al consumidor y consumidora final o en el mercado local con un único intermediario, los productos transformados de la propia explotación, que tendrán la consideración de productos artesanos caseros o productos artesanos de casa. Con esta regulación se pretende que los términos «casero» o «de casa» respondan a lo que la persona consumidora entiende habitualmente como tales, esto es, los productos obtenidos por el productor en su explotación o en aquella a la que este esté ligado, con una intervención personal en todo el ciclo desde la producción primaria hasta su comercialización, incluyendo un proceso de transformación de mayor o menor complejidad. Para garantizar un mínimo de profesionalización, estas explotaciones, cuando estén en el territorio español, deben tener la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Las explotaciones de otros Estados miembros deben cumplir los requisitos de dimensión económica mínima y máxima que se recogen en los artículos 4 y 5 de dicha ley para las explotaciones cuyo titular es, respectivamente, persona física o jurídica.

La legislación europea sobre requisitos higiénico-sanitarios de los alimentos, agrupada en el comúnmente denominado «paquete de higiene», establece la posibilidad de flexibilizar las normas a aplicar en las empresas alimentarias de pequeño tamaño, sin que esta flexibilización pueda poner en peligro el derecho de la ciudadanía a adquirir productos seguros.

La definición que se hace en este decreto, tanto de las microempresas artesanales alimentarias como de las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros permitirá que se les puedan aplicar estos criterios de flexibilización, sin menoscabo de su calidad higiénica, al ser empresas que, por su pequeño tamaño, pueden tener un adecuado control de los procesos, cuestión que es más evidente aún en el caso de los productos caseros, en la medida en la que quién es titular de la explotación agraria controla personalmente todas las fases de la producción del alimento que, además, se comercializa en el mercado de proximidad.

Se regula también el Consello Gallego de la Artesanía Alimentaria, órgano que servirá como punto de enlace entre la Administración autonómica y el sector profesional, con el fin de propiciar la colaboración necesaria para que la regulación que se realiza encuentre el debido cumplimiento y alcance los objetivos perseguidos.

Por otra parte, esta regulación va a dar una respuesta más adecuada en el momento actual a las personas elaboradoras de productos lácteos a base de leche cruda de vaca contemplados en el Decreto 125/1995, de 10 de mayo, por el que se regula la elaboración de productos lácteos a base de leche cruda de vaca, considerados como productos tradicionales y se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Elaboradoras de Productos Lácteos Tradicionales, por lo que en este decreto se procede a derogar esa regulación, contemplándose...

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