DECRETO 166/2022, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, es el instrumento jurídico cardinal de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia. En su artículo 9.3 se recoge que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

La concreción constitucional de este deber de protección la encontramos en el artículo 39 de nuestra norma fundamental, donde se consagra el aseguramiento por parte de los poderes públicos de la protección social, económica y jurídica de la familia, así como el amparo y defensa integral de las personas menores, que deberán gozar de las garantías reconocidas en los acuerdos internacionales de protección de sus derechos.

A nivel legal se configura, además, como un derecho subjetivo de niños, niñas y adolescentes reconocido en el artículo 160 del Código Civil cuando establece que “los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad.”

Junto a este superior derecho de la infancia el Código Civil también reconoce el que asiste a los padres y madres a mantener relación con sus descendientes, estableciéndose en el artículo 94 que “[…] el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.”

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda que los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores serán, entre otros: a) la supremacía de su interés superior; b) el mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional; c) su integración familiar y social; y d) la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

El artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce los derechos de las personas menores de edad a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social.

Partiendo de este principio básico el artículo 147, en su apartado segundo, recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de menores desamparados, en situación de riesgo y de menores infractores.

Igualmente, el apartado cuarto de dicho artículo afirma que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

La Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, constituyó la normativa primigenia que abordó el tratamiento integral de la asistencia y protección de niños, niñas y adolescentes en Canarias, al objeto de dotar a esta área del marco legal adecuado a las exigencias constitucionales, en ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

La mencionada Ley reconoce determinados principios rectores de la actuación de las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de las competencias en el ámbito de las personas menores. En virtud de dichos principios toda actuación pública tendrá como referencia la prevalencia del interés de las personas menores sobre cualquier otro concurrente, mediando el respeto a los derechos individuales y colectivos que las personas menores tuvieren reconocidos en el ordenamiento jurídico y debiendo procederse a la remoción de cualquier obstáculo que impida u obstaculice su formación integral. Dicha actuación se prestará con el objetivo de conseguir la integración familiar y social de las personas menores, garantizando la permanencia en su entorno familiar y social, salvo que no resultase conveniente para sus intereses primordiales.

Con este amparo legal, el presente Decreto aprueba el Reglamento que aborda la regulación de los puntos de encuentro familiar en nuestra Comunidad Autónoma, con el fin de ofrecer un recurso social específico por el que se facilite a niños, niñas y adolescentes un espacio neutral y seguro en el que, con el apoyo de un equipo técnico, puedan mantener relaciones y crear espacios de encuentro con sus progenitores y resto de personas que conforman su familia en supuestos de conflictividad familiar o cuando la relación con estas se encuentra dificultada.

La regulación actual de los puntos de encuentro en Canarias es ciertamente tangencial y se limita a la mención que se hace en el artículo 51.4 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en la que se establece que “en los casos en los que de la separación, divorcio o nulidad matrimonial, con causa de violencia de género o no, se derive una mala relación entre los progenitores, se arbitrará la utilización de un punto de encuentro familiar. En todo caso se organizará teniendo en cuenta la perspectiva de género”.

Por su parte el apartado 5 indica que “la Administración autonómica, como responsable de su creación, propiciará acuerdos y establecerá puntos de encuentro familiar en cada una de las siete islas, de acuerdo con la normativa vigente”.

De igual manera, el Decreto 144/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Mediación Familiar, contempla los puntos de encuentro familiar como espacios en los que pueda prestarse el servicio de mediación a través de personas mediadoras debidamente inscritas en el registro que se crea con dicha norma.

Asimismo, el Documento Marco de mínimos para asegurar la calidad de los puntos de encuentro familiar, aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008, ofrece un modelo normalizado y consensuado de organización y funcionamiento de aplicación a todos los puntos de encuentro familiar existentes en el territorio nacional. Este modelo sirve de orientación para las Comunidades Autónomas que pretendan regular cualquier tipo de normativa en la materia.

La Comunidad Autónoma Canarias, en el desarrollo de sus competencias y consciente de las necesidades de la ciudadanía y las Administraciones en esta materia, así como de los innumerables beneficios de orden social que promueve este recurso social especializado, considera necesario el desarrollo de una norma autonómica que regule el funcionamiento y organización de los puntos de encuentro familiar y que tenga como referencia y como bien a proteger el interés superior de las personas menores.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de dotar de una normativa cierta y estable la organización y funcionamiento de un servicio cuya existencia viene impuesta por la norma. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no es restrictiva de derechos ni impone obligaciones a las personas destinatarias, ya que se trata de una norma organizativa. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de la ciudadanía, habiéndose sustanciado el trámite de información pública, y, al mismo tiempo, no se imponen cargas administrativas innecesarias o accesorias.

El presente Decreto, en su artículo único, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar. Contiene, asimismo, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Con esta norma se pretende dotar a estos recursos de una regulación específica que los configura, no solo como un instrumento para hacer efectivos los...

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