DECRETO 16/2024, de 18 de enero, por el que se regula el régimen jurídico y el registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Rango de LeyDecreto

I

Los montes de titularidad privada en Galicia, en régimen de copropiedad o de comunidad de bienes, pueden tener la naturaleza de comunidades en mano común (comunidades germánicas) o de comunidad por cuotas (comunidad romana). Los de este último tipo, montes en régimen de copropiedad pro indiviso, reciben el nombre de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo, en función de diversas variedades lingüísticas, en las distintas comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La denominación de montes «abiertos» o «abertales» deriva de que no están cerrados, no se delimitaban con cierres perimetrales artificiales (paredes, setos, vallas de alambre, palos, terrones o de otros materiales).

La denominación de montes «de fabeo», en referencia a la parte del monte que se adjudicaba en aprovechamiento o cultivo exclusivo temporal por las «suertes» o «senaras».

La denominación de montes «de varas» o «de varadío» obedece a que el reparto se hacía en función de la cuota que una de las «casas» de cada una de las personas comuneras o copropietarias, en el sentido del artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, adjudicando una parte del monte de forma alargada llamada «vara».

La denominación de montes «de voces», «de vocerío», o de «bocería», porque las normas de reparto y de aprovechamiento son de opinión del conjunto de las personas copropietarias, identificados polos nombres de las «casas» de cada uno de ellos («voces»). Esa última denominación remite a «voz», como cuota o parte del bravo y manso de una aldea.

A la diferencia de los montes vecinales en mano común, los de varas, abertales, de voces o de fabeo permanecen abiertos y en pro indiviso, siendo, de hecho, en su origen, propiedad consorciada o gregaria, anexos a las casas de una aldea, lugar o parroquia en proporción determinada, estando la persona propietaria en condiciones de vender su parte o abandonar su casa, «su fuego», sin perder, por esta razón, su derecho a la cuota. El reparto, a efectos de aprovechamiento, se hace no de modo igualitario, sino conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales, que determinan el derecho que cada una de las personas comuneras representan en la comunidad, sin perjuicio de la vigencia y aplicación de la regla subsidiaria de la presunción de igualdad de cuotas que resulta del artículo 393 del Código civil.

Se trata de comunidades de tipo romano caracterizadas consuetudinariamente por el reparto de cuotas entre las distintas personas propietarias equivalentes a lo que, en un principio, correspondía el tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral, así como que la propiedad está documentada siendo el vecindario o personas propietarias consorciadas «antiguos y de solar conocido», estando cada una de ellas en condiciones de vender, ceder o transmitir su parte a sus personas herederas o a terceras personas ajenas a la propiedad del monte abertal, sin perjuicio del derecho de adquisición preferente que, en el caso de enajenación de la cuota a una tercera ajena a la comunidad, en los términos establecidos en los artículos 1522 y concordantes del Código civil.

Tanto el artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, que caracteriza estos montes como montes en copropiedad romana, como la jurisprudencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, han afirmado reiteradamente que, en este tipo de montes, cada persona copropietaria está en condiciones de vender, alquilar su parte o transmitírsela a sus personas herederas. También se puede ceder, por cualquier título, el derecho de uso y aprovechamiento del monte que a cada persona comunera le concede la titularidad dominical de una cuota.

Históricamente este tipo de montes se caracterizan porque las personas copropietarias mantenían la costumbre de juntarse periódicamente, normalmente en primavera para repartirse entre sí porciones determinadas del monte llamadas «sernas», «searas», «senaras» o «separas» para el aprovechamiento privativo de ellas. Estas asignaciones se hacían en tantos lotes como personas copropietarias venían determinadas por los títulos o por el uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decidía por la suerte, sin perjuicio de la subdivisión de las «sernas» así asignadas conforme a las transmisiones y adquisiciones hereditarias y en virtud de títulos traslativos con eficacia «inter vivos». En otros casos, la participación en los montes de varas, abertales, de voces o de fabeo se fija en proporción a las propiedades inmobiliarias, tierras de labranza, de las que cada persona vecina comunera era propietaria en el lugar en que se asienta la comunidad propietaria, sin perjuicio de la posibilidad de modificación de esta proporción con el decurso del tiempo.

Habitualmente los aprovechamientos de que son susceptibles estos montes para pasto y leña eran usados por todas las personas comuneras, pero a la hora de hacer desbroces, a cada casa de la aldea se le adjudicaban sus varas, o no se le adjudicaban, en caso de no tenerlas; en tanto que el hecho de tener la condición de persona vecina titular de una explotación económica vinculada los aprovechamientos propios del monte no atribuye la condición de copropietaria, a diferencia de lo que acontece en el caso de los montes vecinales en mano común.

El artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, define los llamados montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo como los conservados pro indiviso en los cuales sus personas copropietarias, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de ellas. Estas asignaciones se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales.

En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente extinción de la copropiedad se harán conforme a la costumbre, y no existiendo esta se harán conforme a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil. De este modo, la norma recoge la realidad de los montes de varas como comunidades de tipo romano caracterizadas consuetudinariamente por la atribución de cuotas de copropiedad, transmisibles tanto por título hereditario, como en virtud de negocios jurídicos con eficacia «inter vivos».

II

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, incluye dentro de los montes de naturaleza privada en régimen de copropiedad, aquellos llamados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo. Conforme con la previsión de la Ley 2/2006, de 14 de junio, la Ley de montes de Galicia, en su artículo 45, establece que se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de derecho civil de Galicia y por el Código civil, sin perjuicio de lo establecido en esa ley, en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen. Este mismo artículo regula el deber de reinversiones por parte de las personas integrantes de la comunidad de propietarios, que es necesario desarrollar reglamentariamente y remite a un desarrollo reglamentario la regulación de la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia, así como el funcionamiento de la asamblea.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, establece un límite legal a la división o segregación de los montes, de manera que las fincas o parcelas de resultado no pueden tener una cabida inferior a las 15 hectáreas (has).

La costumbre notoria y las normas de derecho positivo ya señaladas permiten afirmar que las circunstancias que caracterizan los montes abertales son las tres que a continuación se indican, de manera que, en todos aquellos casos en que concurran, el monte recibirá esta cualificación y la comunidad propietaria de este debe poder constituirse como tal e inscribirse en el registro administrativo cuya creación prevé el artículo 126.1.k) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, el funcionamiento del cual se regula en el decreto.

La primera circunstancia que caracteriza estos montes es el reparto de las varas, tenencias, sernas o searas. En algunas comarcas también se utilizan los términos estivadas, cabadas, vedros o rozas, para aludir a la superficie del monte atribuida a cada una de las personas comuneras para su cultivo de manera periódica para el aprovechamiento privativo de vecindad de los lugares o aldeas en los que reside la vecindad comunera o copropietaria de los montes de esta naturaleza.

La segunda circunstancia que caracteriza estos montes es la existencia de aprovechamientos comunales secundarios y de acuerdos de reparto de ellos.

La tercera es el sentimiento de pertenencia del monte a la comunidad, matizado con la práctica libertad de transmitir las cuotas de cada uno, por cualquier título o negocio jurídico transmisivo, ya sea con eficacia «inter vivos», gratuito u oneroso, o «mortis causa», en todo o en parte.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, prevé la creación del Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo...

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