DECRETO 147/2023, de 10 de octubre, del derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 2024
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de PlanificaciÓN Territorial, Vivienda y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en sus artículos 6, 7, 8 y 9 en particular, y en el conjunto de su articulado en general, contempla el reconocimiento del derecho subjetivo de acceso a la ocupación l de una vivienda o alojamiento dotacional, de todas las personas que, cumpliendo los requisitos correspondientes, no dispongan de alojamiento y se encuentran, precisamente por ello, en riesgo de caer en situación de exclusión social al no poder acceder a una vivienda en condiciones de mercado o a hacerlo a un coste excesivo.

Alternativamente, cuando el mencionado derecho subjetivo no puede ser satisfecho con la adjudicación de una vivienda o alojamiento para la residencia habitual o domicilio, la propia Ley de Vivienda prevé que se realice a través de la prestación económica de vivienda, llamada expresamente a sustituir a la Prestación Complementaria de Vivienda de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y normativa de desarrollo de la misma.

Las características fundamentales y los principales requisitos de acceso al derecho subjetivo de acceso o a la prestación económica de vivienda, en su caso, se hallan definidos en la Ley de Vivienda. No obstante, el propio legislador difiere a un futuro desarrollo reglamentario aspectos tales como la antigüedad mínima de inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda y Alojamientos Dotacionales y los límites de ingresos anuales. Al mismo tiempo, en la disposición transitoria cuarta, instituye un régimen jurídico provisional para el establecimiento y aplicación gradual del derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada, aplicable mientras no se publiquen las disposiciones reglamentarias llamadas a completar la Ley de Vivienda.

Por lo tanto, la necesidad y eficacia de este Decreto están plenamente justificadas, aunque su contenido no se puede limitar únicamente a regular la antigüedad y los límites de ingresos. Hay otros aspectos del derecho subjetivo igualmente necesitados de concreción, como pueden ser los relativos a los procedimientos de reconocimiento, inspección, control, suspensión, extinción y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

El Departamento, primero Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, y actualmente de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, asumió desde el principio de su gestión, como principio rector diferencial fruto de su escala de valores políticos, que en lo relativo al desarrollo del reglamento del derecho subjetivo a la vivienda, los requisitos de ingresos exigibles a los beneficiarios del derecho subjetivo a una vivienda digna no pudieran ser más restrictivos que los señalados en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, para la obtención de la renta de garantía de ingresos.

El propósito ha sido siempre, y sigue siendo, que ninguna persona con acceso al sistema de protección social resultara perjudicada en sus derechos por el cambio al sistema de vivienda y, sensu contrario, que a los colectivos con derecho subjetivo reconocido provenientes del sistema de vivienda, se añadieran sin estridencias los colectivos que, con diferentes requisitos socioeconómicos, accedían a las prestaciones al alquiler del sistema social vinculado a la RGI. Se trata, por tanto, de sumar coordinada y armónicamente al derecho subjetivo a la vivienda a nuevos colectivos y personas beneficiarias.

Esta apuesta ha sido objeto de reiterados refrendos parlamentarios en forma de Mociones y Proposiciones No de Ley que han instado al Gobierno Vasco, desde la mayoría política, a continuar con ella como hoja de ruta.

La aprobación de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, consolida esa senda a través de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, que garantiza el reconocimiento y percepción de la prestación complementaria de vivienda en tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda y el establecimiento del sistema de prestaciones económicas que, con carácter subsidiario, satisfaga aquel derecho. Y lo hace garantizando un tránsito razonable de una prestación a otra, que dota de coherencia y cohesión al sistema de protección.

Como no puede ser de otra manera, el presente Decreto trata de ajustarse lo mejor posible a los nuevos parámetros establecidos por esta ley. Ello implica tener en cuenta el ingreso mínimo vital, establecido por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, cuya gestión se halla ya traspasada a la Comunidad Autónoma del País Vasco (en concreto, a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo) e incorporada en la base del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

También implica equiparar los niveles de ingresos máximos inicialmente considerados como puerta de entrada al derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda, que eran los previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda, a los niveles, muy superiores, establecidos en las referidas normas. Ocurre lo propio con el patrimonio, los estímulos al empleo, los ingresos y prestaciones de carácter finalista, por ejemplo. La equiparación es perceptible a lo largo del articulado, aunque especialmente en las disposiciones transitorias y en la disposición final cuarta, y tiene por objeto facilitar al máximo el paso de la actual prestación complementaria de vivienda al reconocimiento del derecho subjetivo y, en su caso, a la prestación económica de vivienda.

Entendemos, pues, que se han cumplido los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia en la regulación que deben presidir el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Por lo que se refiere a la seguridad jurídica, además, debe destacarse que con la entrada en vigor de este Decreto se pone fin al régimen jurídico provisional para el establecimiento y aplicación gradual del derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada, configurado por la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda, y aplicable hasta ahora.

En cuanto a la transparencia, cabe señalar que a lo largo del procedimiento de elaboración de este Decreto se ha recabado la opinión de los sectores afectados y de la ciudadanía en general, mediante los trámites de audiencia e información pública, así como de la apertura de un proceso participativo en la plataforma «Etxebizitza» del Observatorio Vasco de la Vivienda. Las aportaciones recibidas han sido muy numerosas y han servido para mejorar la norma.

El Decreto consta de 46 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

En el capítulo I, es decir, en los artículos 1 a 8, se recogen las disposiciones generales, fundamentalmente los requisitos de acceso al derecho subjetivo. Como se acaba de indicar, ya están adaptados a las exigencias de la Ley 14/2022, lo que supone una clara mejoría con respecto al régimen jurídico provisional establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Vivienda. Así, en lugar de cuatro años de antigüedad de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, se pasa a tres años. Los ingresos máximos de 15.000 euros para las unidades de convivencia de tres o más miembros, 12.000 para las de dos miembros y 9.000 para las de un solo miembro, suben a 19.000, 17.000 y 13.000 euros respectivamente. Además, estos importes se actualizarán en el futuro de acuerdo a lo previsto en la disposición...

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