DECRETO 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Hacienda y Finanzas
Rango de LeyDecreto

Los tipos de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se regulan periódicamente mediante Decreto del Gobierno Vasco.

El último dictado en esta materia fue el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de diciembre de 2011, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de vivienda y suelo, que recogía como anexo el modelo de Convenio de colaboración financiera entre ambas partes. El Decreto 228/2012, de 30 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 15 de noviembre de 2012, modificó el artículo 2 del Decreto 268/2011 y la cláusula decimoquinta del Convenio de colaboración financiera. Ambos se han venido aplicando a lo largo de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Una vez concluida la vigencia del Convenio, es preciso dictar una nueva norma que regule la materia y apruebe el Convenio aplicable, en principio, durante los años 2015 y 2016.

El capítulo I del presente Decreto continúa con el sistema de aprobación inicial de los tipos de interés basado en el índice de referencia hipotecaria claramente dominante en el mercado hipotecario, el Euribor, más un diferencial que depende del tipo de actuación protegida. Este diferencial seguirá estando comprendido dentro de una horquilla limitada por un máximo y un mínimo cuando se trate de actuaciones protegidas que correspondan a empresas e instituciones. Sin embargo, en las que intervienen mayoritariamente los particulares, es decir, la adquisición de vivienda de protección pública, la compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie y la rehabilitación de edificios y viviendas, la horquilla se sustituye por un diferencial máximo que, además, es inferior al vigente hasta ahora. Con estas medidas, se pretende facilitar a las personas el acceso a la financiación en condiciones ventajosas.

Los plazos de amortización y los límites de financiación se modifican para adaptarlos a las condiciones actuales del mercado hipotecario, fruto de las reformas legislativas habidas en la materia.

En el capítulo II se mantiene el procedimiento para la recompra de viviendas que se encuentren en situación de impago, mediante la adquisición de la vivienda por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales a la persona deudora propietaria o bien a la entidad financiera, con el objeto de dotar de una mayor garantía y, por lo tanto, de menor riesgo financiero, a las operaciones de préstamo sobre actuaciones protegibles concedidas al amparo del sistema de protección pública.

El capítulo III está dedicado al Convenio de Colaboración Financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

El texto del Convenio se adapta a las normas que se han publicado con posterioridad a la entrada en vigor del último Decreto 268/2011, de 20 de diciembre. Finalmente, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Empleo y Políticas Sociales y de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de julio de 2015,

Artículo 1 – 1.– El tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados que concedan las entidades de crédito en el marco del convenio de colaboración financiera suscrito entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para financiar las actuaciones protegibles señaladas en el artículo 2 del presente Decreto se determinará conforme a lo previsto a continuación:
  1. Préstamos aprobados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses, publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al mes de noviembre del año anterior, más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

  2. Préstamos aprobados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de febrero del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

  3. Préstamos aprobados entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de mayo del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

  4. Préstamos aprobados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al mes de agosto del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

  1. – El tipo de interés inicial nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo inicial resultante de estas operaciones. El tipo de interés nominal calculado se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable.

  2. – Una vez superados doce vencimientos consecutivos, se procederá a la actualización semestral del tipo de interés. Esta revisión del tipo aplicable se efectuará en cada semestre de vida del préstamo, comenzando a surtir efectos en la primera liquidación mensual subsiguiente, desde la formalización del préstamo.

    Se adoptará como referencia el Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» del mes anterior al de la revisión, con el diferencial aplicado en el momento de la aprobación del préstamo.

    El tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo revisado resultante de estas operaciones. El interés resultante se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

  3. – En relación con «el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados» y «el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales» a que se refieren en este artículo y concordantes, así como en el anexo VII del convenio de colaboración, las entidades de crédito podrán establecer adicionalmente, en las pólizas de comercio o escrituras públicas de compraventa, estipulaciones a efectos de regular mejoras sobre el diferencial establecido en esta norma.

    En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, «el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados» y «el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales», será el equivalente al tipo de interés efectivo resultante de estas operaciones, es decir, una vez practicadas dichas bonificaciones y/o cancelaciones de éstas. Dado que el tipo de convenio calculado (añadiendo un margen sobre una horquilla disponible para cada tipología) es un tipo efectivo, la bonificación y/o cancelación de ésta a detraer será calculada en términos de coste efectivo. Una vez determinado de esta forma el tipo efectivo realmente aplicable, dicho tipo será trasladado en términos de equivalencia financiera a su tipo nominal equivalente. El tipo de interés inicial nominal calculado de esta manera, se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable. El tipo de interés revisado nominal calculado de esta manera, se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado nominal aplicable.

    En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, se admitirán como válidos los formatos de soporte informático de aprobación y formalización de préstamos, las comunicaciones de préstamos y operaciones de descuento, los formatos de...

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