DECRETO 144/2021, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

I

La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, la Ley de Servicios Sociales de Canarias o la Ley), crea como nueva forma de provisión de los servicios sociales, la figura del concierto social, como modalidad genuina de participación de la iniciativa privada conformada por las personas físicas y por las entidades de iniciativa social integrantes del Tercer Sector de Acción Social, regulando su régimen jurídico en el Capítulo III del Título V de dicha Ley.

El artículo 63.1 de la Ley señala que las Administraciones Públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.

Por tanto, las personas o entidades proveedoras de servicios mediante el concierto social podrán ser personas profesionales que se organicen en forma de trabajo autónomo y las entidades de iniciativa social, tales como las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones, como las cooperativas sin ánimo de lucro, las comunidades de bienes, y las federaciones y confederaciones de las entidades anteriores, así como empresas de inserción sin ánimo de lucro, u otras fórmulas derivadas de la economía social que carezcan de fin de lucro, y que cumplan con los principios y requisitos que establece la Ley y el reglamento de desarrollo.

Por su parte el artículo 62.2 de la Ley señala que las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

En efecto, en atención a las carencias mostradas por la normativa contractual para dar respuesta a determinados servicios, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP), ha sancionado positivamente el reconocimiento de la figura de los conciertos sociales en el ordenamiento jurídico español al reconocer expresamente en su Disposición adicional cuadragésimo novena la competencia legislativa de las comunidades autónomas para emplear estos instrumentos de concertación, como modalidad no contractual, y por tanto, al margen de la normativa de contratos, para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, al mismo tiempo que, en el apartado sexto del artículo 11, los excluye de su ámbito de aplicación.

Efectivamente, la LCSP, en su Preámbulo, señala que “los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.”

Y el artículo 11 de esta misma LCSP, respecto de los negocios o contratos excluidos, determina en su apartado 6 que queda excluida de la Ley de Contratos del Sector Público, la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

De manera que el régimen de conciertos previsto en nuestra Ley, como instrumento de colaboración entre las Administraciones Públicas y las personas físicas y entidades sin ánimo de lucro, se sustenta en un principio básico: el de proporcionar a las personas la máxima calidad asistencial en la provisión de los servicios sociales de responsabilidad pública para la consecución de objetivos de interés social. Con esta finalidad, los servicios objeto de concierto serán aquellos en los que la atención personalizada e integral, el arraigo, la permanencia de las personas usuarias en su entorno, la continuidad en la atención, el máximo bienestar y la eficiencia presupuestaria constituyan los parámetros determinantes para su sometimiento al régimen de concierto social.

El régimen de conciertos sociales resulta, pues, una opción organizativa que permitirá encomendar la prestación de servicios sociales susceptibles de ser prestados por personas profesionales autónomos o entidades externas a la Administración, según lo recogido en el Catálogo de servicios y prestaciones y en la Ley de Servicios Sociales a personas físicas organizadas en forma de trabajo autónomo o por cuenta propia y a las entidades del Tercer Sector de Acción Social, de manera que cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, las Administraciones Públicas podrán optar por el establecimiento de conciertos sociales, dando prioridad a profesionales de los servicios sociales o a las entidades sin ánimo de lucro que presten sus servicios en el entorno más inmediato a las personas destinatarias de los mismos.

Las Administraciones Públicas llamadas a utilizar esta opción para la gestión indirecta de sus servicios, son, en primer lugar, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que a través de la Consejería con competencia en materia de derechos y políticas sociales podrá crear, organizar y gestionar los servicios sociales de atención especializada previstos en el artículo 48.2, letra b), de la Ley; en segundo lugar, los cabildos insulares, que tienen la competencia para proveer, organizar y gestionar los servicios que por su naturaleza y características tengan un carácter insular o supramunicipal, según el artículo 49,f) de la misma Ley; y finalmente, los municipios, si bien de forma limitada, en cuanto ejerzan la competencia de colaboración con las otras Administraciones “en la promoción y creación de los servicios sociales de atención especializada”, a que se refiere el artículo 50,f) de la misma Ley, o cuando así se le deleguen competencias en la prestación de servicios sociales, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley de Bases del Régimen Local, o cualquier otro servicio social externalizable según lo previsto en el Catálogo de servicios y prestaciones y en la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

En consecuencia con lo expuesto, puede concluirse que el régimen de conciertos sociales regulado en este Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, y de la Disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como un instrumento organizativo no contractual para la prestación de servicios públicos de carácter social de atención a las personas.

II

Los servicios que opten a un modelo de concierto social deben disponer de autorización y/o acreditación administrativa y estar inscritos en el Registro Único de entidades, centros y servicios, previsto en el artículo 34 de la Ley; asimismo, habrán de cumplir un conjunto de obligaciones de gestión y de control fijadas legalmente y desarrolladas en el presente Decreto.

Por último, señalar que el artículo 63.3 de nuestra norma reguladora de los servicios sociales prevé que el Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta Ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes. En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y de no discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre...

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