Decreto 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Sanidad y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 122/2022, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en el ámbito social, sanitario y sociosanitario en Extremadura. (2022040178)

Al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el artículo 9, apartado 26 en materia de infancia y protección de menores; en el apartado 27, en materia de acción social; en el apartado 28, en materia de inmigración; en el apartado 29, sobre políticas de igualdad de género; en el artículo 10, apartado 9, en materia de sanidad y salud pública, así como en el artículo 53, en materia de régimen local, se aprueba la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.

Mediante la citada ley se instaura en la Comunidad Autónoma de Extremadura el concierto social como una acción concertada con entidades sin ánimo de lucro, en la modalidad de gestión indirecta de prestaciones de servicios de atención social especializada, sanitario y sociosanitarios destinados a la atención directa a las personas en Extremadura, siempre que la Administración autonómica no disponga de recursos suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.

A fin de llevar a efecto lo establecido en la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, y en desarrollo de las previsiones contenidas en la misma, se aprueba este decreto que pretende cubrir un ámbito material de actuación que hasta este momento ha venido desarrollándose mayoritariamente a través de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura.

El presente decreto contiene seis títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. A lo largo del articulado se definen conceptos específicos del concierto social, se establece el régimen jurídico de la concertación regulando los procedimientos de convocatoria y de adjudicación directa, así como los efectos, cumplimientos y extinción.

En relación a determinados aspectos que no han sido previstos en la ley que se desarrolla, tales como las prohibiciones para concertar, imposición de penalidades, especialidades en los conciertos de baja cuantía y autorización del Consejo de Gobierno en los casos de modificación, se ha procedido a su regulación mediante la remisión a la normativa en materia de contratación pública, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la propia Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario.

Por otro lado, el presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen desde el momento en que la medida se fundamenta en la necesidad de dar cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la propia ley. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir con las mismas, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Por otro lado, responde al principio de transparencia, la publicidad del procedimiento de elaboración de esta norma en cumplimiento del mandato del artículo 7 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como la participación de las entidades del Tercer Sector en la elaboración de la norma y la puesta en conocimiento del mismo en la Mesa de Diálogo Civil. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma facilita la información necesaria a las entidades prestadoras de los servicios a concertar, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, este decreto se ajusta a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en la que se establecen como principios generales la integración de la perspectiva de género en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Por todo ello, en desarrollo de Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura de conformidad con los artículos 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez informada la Mesa del Diálogo Civil y recabados los informes preceptivos, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión de 28 de septiembre de 2022,

DISPONGO

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura, en adelante, LCS y será de aplicación a los conciertos sociales que realicen la Administración general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos autónomos o las entidades públicas sujetas al Derecho Administrativo, vinculadas o dependientes de las anteriores, con entidades que no tengan ánimo de lucro y ofrezcan los servicios objeto de concertación en los ámbitos social, sociosanitario o sanitario en los términos previstos en la citada ley, en este decreto y en la normativa de desarrollo.

  2. Las restantes Administraciones públicas incluidas en los sistemas de servicios sociales, sociosanitarios y sanitarios podrán prestar mediante el régimen de concertación social sus servicios, según lo dispuesto en la ley y en este marco normativo, dentro del ámbito de sus competencias y su propio ámbito territorial.

Artículo 2 Servicios y prestaciones objeto de concertación.
  1. Podrán ser objeto de concertación los servicios sociales especializados que formen parte de la cartera de servicios sociales de la Administración autónoma de Extremadura y los servicios, sanitarios y sociosanitarios de atención directa a las personas definidos en el artículo 2 de la LCS en los que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la carencia de medios o recursos propios para la gestión directa del servicio o prestación por la Administración o, tratándose de dichos servicios, se justifique la falta de idoneidad de los recursos personales y materiales propios implicados en la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación.

    2. Que se trate de actuaciones en las que el arraigo de la persona al entorno, la vinculación terapéutica, innovación asistencial o terapéutica que contribuya a mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población u otros criterios de necesidad asistencial o atención justifiquen su provisión a través de este régimen.

    3. Que con el sometimiento de la actividad al régimen de concertación se contribuya a una finalidad social y a la mejora de la calidad del sistema y a una prosecución de los objetivos de solidaridad y eficiencia presupuestaria.

  2. La concertación podrá versar sobre la gestión integral o parcial de las prestaciones, programas, servicios o centros que sean competencias de cada órgano directivo, a excepción de aquellos que, de acuerdo con la normativa en vigor, sea obligatoria su gestión pública directa, así como sobre la reserva y ocupación de plazas para su uso por las personas usuarias derivadas por el órgano competente en la prestación del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 LCS.

Artículo 3 Concertación conjunta.
  1. En los supuestos de concertación conjunta que se refieran a un solo ámbito de actuación, ya sea social, sanitario o sociosanitario, el órgano que inicie el procedimiento de concertación deberá justificar la vinculación terapéutica o la mejora en el cuidado y atención de las personas usuarias que la hagan necesaria.

  2. Cuando la concertación conjunta afecte de forma simultánea al ámbito social, sanitario y sociosanitario, las Consejerías u órganos competentes por razón de la materia deberán suscribir un Protocolo de actuación al objeto de simplificar el procedimiento de concertación y deslindar los ámbitos de actuación correspondientes, en el que se establezca como mínimo:

    1. Las partes intervinientes.

    2. Órgano competente para la tramitación del procedimiento de concertación, así como para adoptar su modificación, prórrogas, extinción y cuantos actos sean...

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