DECRETO 113/2023, de 18 de julio, sobre teletrabajo para el personal empleado público del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Gobernanza PÚBlica y Autogobierno
Rango de LeyDecreto

El teletrabajo es una fórmula de empleo que no puede desconectarse del contexto tecnológico que propicia el hecho de que la prestación de trabajo pueda desarrollarse fuera de la localización del empleador en una administración pública.

Los datos de la Encuesta de Población Activa 2020 sobre la edad de las personas ocupadas en el sector público hace presumir que una buena parte se jubilarán en la próxima década. Puede decirse, por tanto, que la generación que entró al servicio de las administraciones públicas con la transición y contribuyó a democratizar su funcionamiento está a punto de dejar el servicio activo. Este hecho coincide en el tiempo con una profunda transformación tecnológica de la economía y de la sociedad. Un fenómeno que está afectando y se espera que afecte aún más a las Administraciones Públicas.

Todos los análisis sobre las consecuencias de lo que ha dado en llamarse cuarta revolución industrial coinciden en sus advertencias sobre la automatización de los procesos de producción/prestación de bienes y servicios. Es por ello por lo que estamos en un momento especialmente propicio para plantear el debate sobre qué sucederá en el empleo público como consecuencia de la tecnología, incluida la propagación que ella permite del teletrabajo.

Un primer efecto del avance de la digitalización es la transformación de los puestos de trabajo. Una simple mirada a la realidad productiva en las administraciones públicas descubre que no hay prácticamente tareas que no se realicen hoy con algún apoyo o complemento de la tecnología.

Realmente en ello consiste la transformación digital de la economía, no solo o no tanto en contar con empresas punteras en la producción de tecnología, sino en lograr la irradiación de la misma a toda prestación de bienes y servicios. Pues bien, parece obvio que el proceso de transformación de los puestos de trabajo requiere la formación en consonancia de las personas que los desempeñan. Y no únicamente como un desafío individual, en la medida en que ello permite la mejora de la empleabilidad o carrera profesional de la persona trabajadora, sino como un desafío colectivo, en la medida en que el éxito del proceso de transformación digital de las organizaciones exige contar con el personal capacitado tecnológicamente para ello.

En las administraciones públicas, por lo tanto, también la transformación digital demanda que la mayor parte de las y los empleados públicos tengan competencias digitales. Esto es algo básico para la transformación de la Administración pública, que no se volverá digital si las personas que trabajan a su servicio no lo hacen antes, pero también es algo elemental para el desarrollo del teletrabajo, que es una fórmula de empleo inducida por y dependiente de la tecnología.

En ese sentido, en el ámbito de la Administración vasca en el año 2012, tras una experiencia piloto, se abordó una regulación pionera del teletrabajo mediante la aprobación del Decreto 92/2012, de 29 de mayo, que reguló el teletrabajo para el personal empleado público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. Considerando la inexistencia de regulación en otros ámbitos de la administración autonómica vasca, apoyándose en la experiencia derivada de esa única regulación sectorial y teniendo presente la regulación básica estatal del teletrabajo recogida en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, resulta aconsejable disponer de una herramienta jurídica básica de referencia en materia de teletrabajo para todo el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Esa regulación básica recoge unos mínimos comunes de referencia para todo el sector público, que al mismo tiempo permiten una posterior adaptación a las especificidades propias de cada ámbito sectorial, abordándose con perspectiva de género y con plenas garantías tanto en los planes de igualdad como en los de salud laboral y manteniéndose los derechos correspondientes, tales como el derecho a la intimidad o a la desconexión digital y prestando especial atención a los deberes de confidencialidad y protección de datos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 18 de julio de 2023,

Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular de forma general para el personal empleado público dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi la prestación del servicio mediante la modalidad del teletrabajo.

    A estos efectos, integra el sector público vasco, conforme lo define el artículo 9 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, las entidades que conforman:

    La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    La Administración Institucional integrada tanto por organismos autónomos como entes públicos de derecho privado.

    Las sociedades públicas.

    Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Este Decreto será de aplicación al personal funcionario, laboral y estatutario del referido sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, debiendo entenderse referidas al mismo todas las menciones hechas al personal empleado público contenidas en el texto.

  3. La regulación contenida en este Decreto será desarrollada en el ámbito de la negociación colectiva correspondiente a cada una de las mesas negociadoras constituidas en el referido sector público.

    Las personas titulares de las direcciones en materia de personal, podrán establecer, dentro su ámbito y sin perjuicio de las instrucciones que al efecto pueda dictar la Viceconsejería competente en materia de Empleo Público, previsiones de orden organizativo y de servicio en relación con la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.

Artículo 2 – Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este Decreto, se entenderá por:

Trabajo no presencial: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por ella, durante toda su jornada con carácter regular.

Teletrabajo: modalidad de prestación de servicios a distancia en la parte o la totalidad del contenido funcional del puesto de trabajo que puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la Administración.

Persona teletrabajadora: trabajador o trabajadora que, en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, alterna la presencia en el centro de trabajo con la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

Supervisor o supervisora: trabajador o trabajadora que debe definir con la persona teletrabajadora, de la que es superior jerárquico, un documento de compromisos en el que se determinarán las tareas a realizar y los resultados a obtener.

Al supervisor o supervisora le corresponde, asimismo, dirigir, coordinar o controlar las funciones propias del puesto de trabajo que se solicita desempeñar en régimen de teletrabajo.

Período de interconexión: es el establecido en el documento de compromisos, para la realización del teletrabajo, con la finalidad de asegurar la necesaria intercomunicación entre la Administración y la persona teletrabajadora, debiéndose establecer franjas horarias determinadas para asegurar dicha intercomunicación.

Durante dichos períodos de interconexión, la persona teletrabajadora deberá estar en condiciones de ser contactada por el supervisor o supervisora así como por el resto de los personas integrantes de la unidad organizativa a la que se halle adscrito.

El teletrabajo, por su naturaleza, no comporta una especial dedicación ni una jornada superior a la ordinaria.

Documento de compromisos: es el documento en el que la persona teletrabajadora y la supervisora formalizan el consenso relativo a los compromisos de ejecución y las condiciones del desempeño del teletrabajo.

Artículo 3 – Carácter del teletrabajo.
  1. La prestación de servicios mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente...

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