DECRETO 100/2023, de 15 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo y Famara.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial
Rango de LeyDecreto

El Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) se localiza en el sector septentrional de la isla de Lanzarote, incluyendo la isla de La Graciosa, los islotes de Alegranza y Montaña Clara, el Roque del Infierno o del Oeste y el Roque del Este, así como el ámbito marino comprendido entre los islotes y la costa norte de Lanzarote. Incluida en el ámbito del Parque Natural se encuentra, además, la Reserva Natural Integral de Los Islotes (L-1).

El Archipiélago Chinijo fue declarado Parque Natural en virtud del artículo 2 de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de declaración de Espacios Naturales de Canarias, bajo la denominación de “Islotes y Famara”, manteniendo su tipología de Parque Natural, aunque con la denominación de “Archipiélago Chinijo”, en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la entonces vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, reclasificó los Espacios Naturales Protegidos ya declarados en 1987.

El Parque Natural del Archipiélago Chinijo fue ordenado mediante el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en sesión celebrada el 10 de julio de 2006 (BOC n.º 185, de 21.9.2006). No obstante, el citado Plan Rector de Uso y Gestión fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante Sentencia de 27 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 263/2006, que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de casación n.º 3125/2016. El motivo de la anulación fue, en síntesis, la carencia de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, PORN), incumpliendo, por tanto, lo requerido en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

La consecuencia de la inexistencia de PORN, cuando la declaración del Espacio Natural Protegido se ha realizado por Ley, como sucede en este caso, es que tal declaración pierde su eficacia con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello, la cual se recobra cuando se aprueba el correspondiente PORN.

Por tanto, la futura ordenación del Parque Natural y la recuperación de la plena eficacia de su declaración, conforme determina el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, requiere de la necesaria y preceptiva aprobación del PORN. En efecto, el artículo 36 de la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que sustituye lo dispuesto en el citado artículo 15 de la anterior Ley 4/1989, de 27 de marzo, reitera que la declaración de los Parques y Reservas Naturales exige la...

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