DECRETO 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

I El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ("Boletín Oficial del Estado", número 97 y "Boletín Oficial de Aragón", número 47, de 23 de abril de 2007), establece en su artículo 99.2 que "la Comunidad Autónoma ejercerá las competencias de naturaleza económica que se le reconocen en el presente Estatuto de acuerdo con la ordenación de la actividad social y económica del Estado y dentro del pleno respeto a la libertad de empresa y competencia en el marco de la economía de mercado". En este sentido, la Administración General del Estado tiene competencia exclusiva en materia de igualdad y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.ª y 13.ª de la Constitución Española ("Boletín Oficial del Estado", número 311, de 29 de diciembre de 1978), sin olvidar lo dispuesto en los artículos 38, 128 y 131 de la Carta Magna.

Por su parte, el mismo Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. Asimismo, han de ser tenidas en consideración las reglas 24.ª, promoción de la competencia; 25.ª, comercio; 26.ª, consumo; y 32.ª, planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, del citado precepto estatutario.

En el ámbito de la competencia exclusiva en materia de turismo y en el ejercicio de la potestad legislativa, se procedió a la aprobación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, mediante Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 149, de 3 de agosto de 2016).

Por su parte, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas ("Boletín Oficial del Estado", número 134, de 5 de junio de 2013), que, en su artículo primero, apartado dos, añadía una letra e) al artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ("Boletín Oficial del Estado", número 282, de 25 de noviembre de 1994), por la que queda excluida del ámbito de aplicación de esta Ley: "e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial".

La remisión al legislador sectorial competente en materia de turismo, en el caso de Aragón se sustanció mediante la aprobación por parte de las Cortes de Aragón de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 17, de 25 de enero de 2014), en cuyo artículo 28 se procedió a la modificación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado entonces por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón (norma derogada por el ya citado Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón), en el sentido de incorporar una nueva categoría de establecimiento turístico denominado vivienda de uso turístico.

El nuevo artículo 40 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón establece que "tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y características que se determinen reglamentariamente".

El mismo precepto señala que las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias, al tiempo que precisa que el cumplimiento en dichas viviendas de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.

La norma reglamentaria de desarrollo de esta previsión legal ha sido hasta la fecha el Decreto 80/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 90, de 14 de mayo de 2015).

Ha de mencionarse, asimismo, que el artículo 2.2.a) del Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón, aprobado por Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 26, de 6 de febrero de 2018), establece que quedan fuera del ámbito objetivo de aplicación de esta norma "los establecimientos turísticos extrahoteleros", de los que forman parte las viviendas de uso turístico, tal como queda explicitado en el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

II

La experiencia acumulada a lo largo de los años de aplicación del Reglamento de 2015 ha mostrado la oportunidad de acometer la introducción de algunas importantes mejoras en relación con el incremento de la calidad y, por consiguiente, la mejora en el grado de satisfacción de los clientes de este tipo de alojamiento. Entre ellas, cabe destacar la necesidad de establecer un mecanismo de garantía que acredite el cumplimiento de los requisitos en materia de habitabilidad y seguridad exigibles a las viviendas de uso turístico.

De la misma forma, para asegurar la adecuada calidad en la prestación del servicio, parece oportuno especificar en una nueva regulación los requisitos mínimos que deberán cumplir las viviendas de uso turístico en relación con las características y dimensiones mínimas de sus diferentes estancias.

Por otro lado, resulta necesario aclarar que la capacidad total instalada en la vivienda de uso turístico, incluyendo los sofás-cama u otros elementos de descanso similares instalados en el salón, no podrá superar la capacidad máxima alojativa total de la vivienda, así como que no se podrán instalar camas fijas en el salón.

En relación con la tramitación de la declaración responsable previa al inicio de la actividad, parece aconsejable otorgar participación a los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la vivienda de uso turístico a fin de que se puedan pronunciar respecto del carácter residencial y la conformidad con la normativa municipal sobre edificación, así como la conformidad con el uso urbanístico previsto por la normativa municipal o con las directrices de ordenación territorial que resulten de aplicación.

Igualmente, los titulares de la vivienda deberán indicar en la correspondiente declaración responsable que los estatutos de la comunidad de propietarios o los acuerdos de la junta de propietarios no limitan o condicionan el uso la misma impidiendo el ejercicio de la actividad turística.

Respecto a la documentación exigible al titular de la vivienda de uso turístico, se hace necesario especificar la disposición de un plano acotado, firmado por técnico competente, así como del certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico, emitido por técnico competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos en materia de habitabilidad y seguridad.

III

La Orden del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de 3 de septiembre de 2021, relativa al inicio del procedimiento de elaboración de este Decreto, acordó abrir un periodo de consulta pública para recabar la opinión de las personas y organizaciones que puedan verse afectadas por la futura norma, tal como establecía el artículo 47.1 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón (norma derogada por el Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 75, de 20 de abril de 2022). La consulta pública se publicó en el Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Aragón, entre los días 7 de septiembre y 6 de octubre de 2021. La aportación realizada ha sido tenida en consideración a la hora de elaborar el proyecto de Decreto.

El artículo 23.1 de la Constitución Española establece el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, mientras que el artículo 105.a) de la Carta Magna indica que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Por su parte, el artículo 62.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en relación con el artículo 53.1, prevé que "la Administración Pública aragonesa ajustará su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia y servicio efectivo a los ciudadanos". Para la elaboración de este Decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Boletín Oficial del Estado", número 236, de 2 de octubre de 2015); en el artículo 3.2.c) de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 140, de 2 de julio de 2021); y en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley del...

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