SAP Las Palmas 268/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APGC:2004:1783
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 268/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación , ante la sección decimonovena de esta Audiencia Provincial , los presentes autos de Juicio Ordinario 305/2003 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a instancias de las sociedades mercantiles Eugenio Manau , S.A. y Eugenio Manau Valencia , S.A. representadas por el procurador D. Ricard Simó i Pascual contra la sociedad mercantil Ingersoll-Rand Benelux N.V. representada por el procurador D. M.A. Montero Reiter ;los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Eugenio Manau , S.A, y Eugenio Manau Valencia , S.A,. contra el Auto dictado el día 5 de noviembre de 2003 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :"ACUERDO.- Estimando la declinatoria por falta de jurisdicción promovida por don Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Ingersoll-Rand Benelux N.V. , declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del asunto por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y , en consecuencia , acuerdo el sobreseimiento del proceso".

SEGUNDO

Contra el auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante las entidades mercantiles Eugenio Manau , S.A. y Eugenio Manau Valencia , S.A. dándose traslado y siendo inpugnado de contrario por la demandada la mercantil Ingersoll-Rand Benelux N.V quien solicita la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación del Auto de 5 de noviembre de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Sant Feliu de Llobregat , con expresa condena en costas de la apelación a la apelante ; elevándoselas actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación por otrosí interesó la celebración de vista en base a la complejidad de las cuestiones suscitadas y la importancia económica del litigio dictándose providencia en fecha 2 de marzo de 2004 en la que no considerándose necesaria la celebración de vista , se señaló para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente la Sra. Magistrada Aurora Figueras Izquierdo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la recurrente contrario a Derecho y a sus intereses la estimación de la declinatoria de jurisdicción contenida en el auto de 5 de noviembre de 2003 en varios motivos.

En primero lugar , tomando como base que el contrato suscrito entre I.R. Bobcat Europe (Ingersoll-Rand Benelux N.V.) y Eugenio Manau, S.A. y Eugenio Manau Valencia , S.A. era un contrato de agencia al que se le aplica la Disposición Adicional que establece como fuero indisponible el del domicilio del agente "La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente , siendo nulo cualquier pacto en contrario""

Los recurrentes no discuten que la naturaleza del contrato es una cuestión de fondo pero consideran ineludible tomarlo como premisa para basar sus pretensiones en las acciones articuladas en la Ley del contrato de agencia.

El recurrente alude las distinciones entre los contratos de agencia y los de distribución señalando los documentos y actuaciones de los contratantes por los que se ha de definir el contrato , objeto de este recurso , de agencia y no de distribución.

El segundo motivo alegado para la no sumisión a arbitraje es considerar que al tenor literal de la cláusula 18.1 del contrato en discusión queda establecido que la ley aplicable es la ley sustantiva de Suiza no teniendo conexión alguna la ley suiza con las relaciones comerciales existentes entre una empresa belga (Ingersoll-Rand Benelux N.V ) y una empresa española (Eugenio Manau , S.A,. y Eugenio Manau Valencia , S.A.) cuyo negocio consistía en promover la venta de los productos de la primera en territorio español no existiendo evidentemente conexión alguna , vulnerándose en el contrato...

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